Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Mayo de 2013, número de resolución KLAN201202090

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201202090
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2013

LEXTA20130521-008 Hernández Alonso v. Ricomini Bakery

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ, AGUADILLA Y FAJARDO

PANEL ESPECIAL

ISRAEL HERNÁNDEZ ALONSO
Apelante
v.
RICOMINI BAKERY CABO ROJO, INC., MIGUEL A. LÓPEZ RIVERA, FULANA DE TAL, LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS, COMPAÑÍA ASEGURADORA X
Apelados
KLAN201202090
Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez Caso Núm.: ISCI201200351 (306) Sobre: Sentencia Declaratoria, Incumplimiento de Contrato, Ley 75, Interdicto Preliminar y Permanente, Discrimen de Precio
RICOMINI BAKERY CABO ROJO, INC. Y MIGUEL A. LÓPEZ RIVERA
Apelados
v.
ISRAEL HERNÁNDEZ ALONSO
Apelante
Caso Núm.: ISCI201200498 (306) Sobre: Desahucio

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas,1 la Juez Surén Fuentes, y la Jueza Soroeta Kodesh

Soroeta Kodesh, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de mayo de 2013.

Mediante un recurso de apelación presentado el 27 de diciembre de 2012, comparece ante nos el Sr. Israel Hernández Alonso (en adelante, el apelante o señor Hernández Alonso). Nos solicita que revoquemos una Sentencia Parcial emitida el 24 de octubre de 2012 y notificada el 26 de octubre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI), Sala de Mayagüez. A través de la Sentencia Parcial apelada, el TPI resolvió por la vía sumaria que era inaplicable a la controversia entre las partes de epígrafe, la Ley Núm. 75 de 24 de junio de 1964, según enmendada, conocida como Ley de Contratos de Distribución (en adelante, Ley Núm. 75), 10 L.P.R.A. sec.

278 et seq.

Por los fundamentos que expresamos a continuación, se revoca la Sentencia Parcial apelada y se devuelve el caso al foro de instancia para la continuación de los procedimientos de manera conforme a lo aquí resuelto.

I.

De acuerdo al expediente ante nuestra consideración, el 12 de marzo de 2012, el apelante presentó una Demanda Jurada sobre sentencia declaratoria y daños por alegada infracción al Artículo 2 de la Ley Núm. 75, 10 L.P.R.A. 278a, interdicto preliminar y permanente, incumplimiento de contrato e infracción a la Ley Núm. 77 del 25 de junio de 1974, según enmendada, conocida como Ley de Monopolios (en adelante, Ley Núm.

77), 10 L.P.R.A. sec. 257 et seq. En apretada síntesis, el apelante alegó que el 24 de enero de 2007, otorgó un contrato de franquicia con Ricomini Bakery, Inc., y su presidente, el Sr. Miguel A. López Rivera (en conjunto, los apelados), y que mediante dicho contrato se constituyó una relación entre distribuidor y principal o concedente y que, de conformidad con la Ley Núm. 75, los apelados no podían rehusarse, sin justa causa, a renovar el contrato de franquicia. El apelante aseveró que el 20 de marzo de 2007, las partes también otorgaron un contrato de arrendamiento y opción de compra que fue incumplido por los apelados.

El apelante presentó en igual fecha que la Demanda Jurada, el 12 de marzo de 2012, una Moción Urgente de Entredicho Provisional e Interdicto Preliminar. En esencia, afirmó que los apelados le informaron su determinación de no renovarle el contrato de franquicia y le solicitaron que debía desalojar el local ubicado en la Avenida Corazones del Municipio de Mayagüez, donde operaba el negocio de panadería y repostería.

Adujo que lo anterior le exponía a daños inmediatos e irreparables y, en consecuencia, procedía la expedición de un entredicho provisional e interdicto preliminar en aras de proteger sus derechos y no tornar académicos los remedios que solicitaba en la Demanda Jurada.

Por su parte, el 13 de abril de 2012, los apelados presentaron una Contestación de Demanda y Reconvención en la cual negaron que los contratos otorgados entre las partes estuviesen cobijados por la Ley Núm. 75, supra. Asimismo, plantearon que no hubo modificación alguna de los referidos contratos y que, al carecer de regulación aplicable, los contratos de franquicias debían interpretarse de acuerdo con el principio de libertad de contratación.

El 24 de abril de 2012, los apelados presentaron una Moción en Oposición a Solicitud de Entredicho Provisional e Interdicto Preliminar. Básicamente, los apelados reiteraron la inaplicabilidad de la Ley Núm. 75, supra, a los contratos otorgados entre las partes y, por consiguiente, argumentaron que no procedía la expedición de algún remedio interdictal bajo dicho estatuto. Añadieron que fue el apelante quien le produjo daños a los apelados al rehusar pagar el canon de arrendamiento pactado, preferir consignarlo en el TPI y oponerse a que dichas rentas se liberen a su favor.

Posteriormente, el foro apelado denegó la solicitud de entredicho preliminar. Según se desprende de la Sentencia Parcial apelada, el foro sentenciador resolvió que el apelante no cumplió con la Regla 57.1(b) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V R. 57.1(b), en cuanto a “certificar por escrito al tribunal, las diligencias realizadas, si alguna, para la notificación y las razones en que funda su solicitud para que no se requiere dicha notificación”.2

El 9 de mayo de 2012, los apelados presentaron una Moción de Sentencia Sumaria Parcial en la que reiteraron que los contratos de franquicia y arrendamiento con opción a compra que otorgaron las partes no estaban regulados por la Ley Núm. 75, supra, y que dicha determinación era un asunto de estricto derecho sobre lo cual no existían hechos en controversia.

Así las cosas, el 29 de junio de 2012, el foro apelado celebró una vista de interdicto preliminar y permanente. Bajo juramento, las partes acordaron que los apelados no gestionarían la remoción del apelante del local arrendado, ni interrumpirían su operación. Además, acordaron que las rentas consignadas por el apelante ante el TPI serían desglosadas a favor de los apelados. Por otro lado, el 17 de julio de 2012, el foro de instancia dictó una Orden en la que ordenó la consolidación del pleito de autos con el pleito sobre desahucio presentado por los apelados en contra del apelante (ISCI201200498).

A su vez, el apelante se opuso a la solicitud de sentencia sumaria, mediante una Oposición a Moción de Sentencia Sumaria Parcial instada el 3 de agosto de 2012. Fundamentalmente, el apelante adujo que existían hechos en controversia que impedían al tribunal de instancia determinar, a través de la vía sumaria, si el apelante era una “persona realmente interesada” y cobijada por la Ley Núm. 75, supra. Por consiguiente, el apelante afirmó que el mecanismo de sentencia sumaria no era adecuado para resolver si en efecto era un distribuidor y tenía a su cargo “la distribución, agencia, concesión o representación de determinada mercancía o servicio, de acuerdo”. Véase, Art. 1 de la Ley Núm. 75, 10 L.P.R.A. sec.

278.

El 20 de septiembre de 2012, los apelados instaron una Réplica a Oposición de Moción de Sentencia Sumaria Parcial. En síntesis, argumentaron que el apelante no pudo refutar con prueba documental ninguno de los hechos sobre los cuáles los apelados alegaron que no existía controversia en su solicitud de sentencia sumaria. Los apelados plantearon que el apelante se limitó a aludir a hechos que no eran pertinentes para determinar si a la relación comercial entre las partes le aplicaba la Ley Núm. 75, supra.

El apelante interpuso una Dúplica a Réplica a Oposición de Moción de Sentencia Sumaria Parcial el 15 de octubre de 2012, en la que recalcó la aplicación de la Ley Núm. 75, supra, a los contratos otorgados y a la relación comercial desarrollada entre las partes. Además, indicó que no era necesario presentar prueba documental para demostrar la existencia de una controversia de hechos y que la declaración jurada que acompañó a su Oposición a Moción de Sentencia Sumaria Parcial era suficiente para demostrar la existencia de controversias de hechos. Asimismo, destacó que procedía la celebración de una vista evidenciaria para determinar la aplicabilidad de la Ley Núm. 75, supra.

El TPI dictó la Sentencia Parcial apelada 24 de octubre de 2012, en la cual declaró Con Lugar la solicitud de sentencia sumaria de los apelados. En dicha Sentencia Parcial, el foro apelado concluyó que el apelante no era un distribuidor, según definido por el Artículo 1 de la Ley Núm. 75, supra. Por lo tanto, resolvió que la relación comercial entre las partes no era de principal y distribuidor, y resultaba inaplicable la Ley Núm. 75. En lo pertinente al caso que nos ocupa, el foro apelado resolvió lo siguiente:

Ciertamente, la parte demandante-reconvenida trató, sin éxito, de “crear” una controversia real y sustancial a fin de determinar si era una “persona realmente interesada” en una relación cobijada por la Ley Núm.

75, supra, y si “efectivamente” tenía a su cargo en Puerto Rico la distribución, agencia, concesión o representación de determinada mercancía o servicio. No obstante, esa es una alegación dirigida a la interpretación del contrato de franquicia, asunto que compete a este tribunal.

Somos del criterio que, aunque en determinadas circunstancias, un contrato de franquicia podría, a su vez, contener elementos de un contrato de distribución, en el contrato en particular que hoy nos ocupa, no están presentes elementos tales como: la publicidad, la coordinación del mercado, las entregas de mercancía, los cobros, el mantenimiento de inventario y principalmente la promoción y conclusión de contratos de ventas.

Establecida la inaplicabilidad de la Ley Núm. 75, supra, al contrato de franquicia, a...

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