Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Mayo de 2013, número de resolución KLCE201300210

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201300210
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2013

LEXTA20130521-012 Mateo Martinez v. Rivera Alvarado

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL de ARECIBO – FAJARDO -

AIBONITO

PANEL XII

ISMAEL MATEO MARTÍNEZ Peticionario v. LUZ M. RIVERA ALVARADO Recurrida KLCE201300210 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aibonito Civil Núm. B FI 2011-0008 Filiación

Panel integrado por su presidente, el Juez Cabán García, la Jueza Cintrón Cintrón y la Juez Nieves Figueroa.

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de mayo de 2013.

El señor Ismael Mateo Martínez (Apelante), compareció ante nos y solicitó que se dejara sin efecto la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aibonito (TPI), el 3 de enero de 2013 y notificada el día 22 del mismo mes y año.1 Mediante esta, el foro sentenciador declaró Ha Lugar la moción de desestimación de la acción de impugnación de paternidad incoada por el apelante contra los menores IMR y JMR, al entender que había caducado el término para presentarla.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la sentencia apelada.

I

El 11 de noviembre de 2011, el Sr. Ismael Mateo Martínez presentó una demanda de impugnación de paternidad, en la que alegó que durante la vigencia de su matrimonio con Luz M. Rivera Alvarado (Rivera Alvarado) nacieron dos hijos: JMR el 22 de junio de 1993 e IMR que nació el 4 de agosto de 1994. Señaló que los menores fueron inscritos como hijos suyos. Con posterioridad, el matrimonio se disolvió.

Según alegó el apelante, durante el mes de julio de 2011 este advino en conocimiento de que IMR no era hijo biológico suyo. También expuso que en el mes de octubre de 2011 advino en conocimiento que no era el padre biológico de JMR.

Así las cosas, el 23 de enero de 2012 se presentó por parte de Rivera Alvarado Moción Asumiendo Representación Legal y Solicitando Desestimación. En la misma y sin someterse a la jurisdicción del tribunal alegó que el emplazamiento realizado había sido defectuoso.

Luego de varios trámites procesales, el TPI ordenó el 27 de febrero de 2012 la expedición de nuevos emplazamientos. El 28 de marzo de 2012 Rivera Alvarado fue emplazada y presentó contestación a la demanda el 17 de abril de 2012. En la misma, entre otras cosas, alegó la caducidad de la causa de acción, inexistencia de engaño al momento de realizarse la inscripción de los menores, así como la falta de parte indispensable.

A solicitud del apelante, el 20 de abril de 2012, notificada el 1 de junio del mismo año, el TPI ordenó la realización de pruebas de ADN a los menores y les asignó un defensor judicial. En la misma fecha pero transcrita el 17 de mayo de 2012 ordenó a las partes a realizarse las pruebas de ADN el día 11 de junio de 2012; fecha en que se llevaron a cabo y los resultados fueron revelados el 26 de junio de 2012.

Posteriormente, el 4 de octubre compareció el defensor judicial ante el TPI y solicitó la desestimación de la demanda incoada. Planteó en su escrito que los menores no habían sido emplazados conforme a las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico. Además, indicó que —aunque la demandada había sido emplazada dentro del término provisto por la Regla 4.3 de las de Procedimiento Civil de Puerto Rico— los menores nunca fueron traídos al pleito, por lo que —al ellos ser una parte indispensable y habiendo transcurrido el término de caducidad de seis (6) meses provisto en la ley para entablar este tipo de pleito— procedía la desestimación de la demanda.

El apelante se opuso a lo solicitado por el defensor judicial el 2 de noviembre de 2012. En su escrito señaló, entre otras cosas, que los menores se sometieron voluntariamente a la jurisdicción del tribunal cuando acudieron a...

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