Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Mayo de 2013, número de resolución KLAN201100207

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201100207
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2013

LEXTA20130522-001 Banco Popular de PR v. Umpierre

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS

PANEL ESPECIAL

BANCO POPULAR DE PUERTO RICO
Apelante
v.
PLINIO ALFARO UMPIERRE, SU ESPOSA MIRIAM MERCEDES LÓPEZ MOSQUERA Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES; F.T.D., INC.
Apelados
KLAN201100207
Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Caso Núm.: E CD2010-1020 (612) Sobre: Cobro de Dinero y Ejecución de Prenda e Hipoteca

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas,1 la Juez Surén,2 y la Jueza Soroeta Kodesh3

Soroeta Kodesh, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de mayo de 2013.

Mediante recurso de apelación, comparece ante nos el Banco Popular de Puerto Rico (en adelante, el Banco). Nos solicita que revoquemos una Sentencia emitida el 20 de diciembre de 2010 y notificada el 18 de enero de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI), Sala de Caguas. A través de la Sentencia apelada, el TPI desestimó una Demanda sobre cobro de dinero y ejecución de prenda e hipoteca presentada por el Banco en contra del Sr. Plinio Alfaro Umpierre, su esposa, la Sra. Miriam Mercedes López Mosquera (en adelante, señora López Mosquera), la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos (en adelante, el matrimonio Alfaro-López) y FTD, Inc. (en adelante, FTD) (en conjunto, los apelados).

Por los fundamentos que expresamos a continuación, se revoca la Sentencia apelada y se devuelve el caso al TPI para la continuación de los procedimientos conforme a lo aquí resuelto

I.

El 10 de junio de 2010, el Banco presentó la Demanda de epígrafe sobre cobro de dinero y ejecución de prenda e hipoteca que originó el pleito de autos.4 El Banco alegó que el matrimonio Alfaro-López recibió un préstamo comercial de $600,000.00, que se hizo constar mediante un pagaré que fue enmendado en tres (3) ocasiones por las partes: el 6 de noviembre de 2007, el 8 de junio de 2008 y el 6 de noviembre de 2008. En la última enmienda del pagaré, la fecha de su vencimiento se extendió hasta el 26 de noviembre de 2009. El pagaré fue garantizado a través de una Declaración de Financiamiento de 26 de octubre de 2006; un Acuerdo de Gravamen Mobiliario de 26 de octubre de 2006 que cedió una cuenta por cobrar por la suma de $660,642.50, que ostentaba el matrimonio Alfaro-López sobre FTD y que estaba garantizado por un pagaré con garantía hipotecaria sobre un inmueble sito en el Barrio Turabo del Municipio de Caguas;5 y, un documento de prenda suscrito el 26 de octubre de 2006, en el cual el matrimonio Alfaro-López le cedió al Banco el pagaré hipotecario antes mencionado.

Además, el Banco explicó que otorgó con los apelados la Escritura Núm. 105 sobre Modificación de Hipoteca de 29 de junio de 2009, a través de la cual las partes acordaron extender la fecha de vencimiento del pagaré hipotecario y la correspondiente hipoteca hasta el 29 de junio de 2010. Asimismo, el Banco indicó que el matrimonio Alfaro-López tenía otras facilidades de crédito con dicha institución bancaria con un valor total de $52,097.79.

Con relación a lo anterior, el Banco adujo que el matrimonio Alfaro-López incumplió las obligaciones de pago. Por consiguiente, aseveró que la deuda estaba vencida, y era líquida y exigible. En consecuencia, solicitó que se le impusiera al matrimonio Alfaro-López el pago de $638,147.33 y $52,097.79, más costas, honorarios e intereses.

En cuanto a FTD, el Banco indicó que el pagaré con garantía hipotecaria que suscribió dicha corporación a favor de la señora López Mosquera y del cual es acreedor pignoraticio, contenía una disposición en cuanto al deber de FTD de pagar mensualmente intereses a razón de un cinco por ciento (5%) anual. Afirmó que dicha corporación no realizó los pagos mensuales correspondientes y que el referido pagaré hipotecario contenía una disposición que proveía que la deuda quedaría vencida y sería exigible sin previo requerimiento o aviso de no cumplir con cualquiera de los pagos. Por lo tanto, el Banco solicitó que se le ordenara a FTD el pago de $660,642.50, más intereses anuales a razón de cinco por ciento (5%) más la suma estipulada de $18,750.00, por concepto de costas, gastos y honorarios de abogado. Finalmente, el Banco solicitó la ejecución de la prenda e hipoteca, y la venta en pública subasta del bien inmueble que garantiza el pagaré hipotecario suscrito por FTD a favor del matrimonio Alfaro-López y dado en prenda al Banco.

Una vez emplazado, e1 21 de junio de 2010, el matrimonio Alfaro-López instó una Moción de Desestimación por Prematura. En síntesis, planteó que la Demanda incoada por el Banco era prematura, toda vez que el pagaré hipotecario endosado a favor del Banco no estaba vencido y, por ende, no procedía la ejecución de la hipoteca que lo garantizaba. Atendida la solicitud de desestimación del matrimonio Alfaro-López, el TPI le ordenó al Banco que se expresara en torno a la misma. El Banco interpuso una Oposición a Moción de Desestimación por Prematura el 20 de julio de 2010.6 Básicamente, argumentó que la Demanda no era prematura y que el matrimonio Alfaro-López carecía de legitimación activa para levantar dicha defensa debido a que el pagaré suscrito con el matrimonio Alfaro-López había vencido el 29 de noviembre de 2009 y, en consecuencia, la deuda era líquida y exigible.

El 7 de septiembre de 2010, FTD presentó una Moción sobre Desestimación.7 Esencialmente, coincidió con la alegación del matrimonio Alfaro-López en cuanto a que la Demanda presentada por el Banco era prematura y que el pagaré con garantía hipotecaria y que suscribió con la señora López Mosquera tenía una fecha de extensión hasta el 29 de junio de 2010.

A su vez, el 28 de septiembre de 2010, FTD instó una Moción en Cumplimiento de Orden sobre Desestimación.8 Adujo que presentaba dicha Moción en respuesta a una orden emitida por el TPI durante una vista celebrada el 23 de septiembre de 2010, para que presentara los fundamentos en apoyo de su solicitud de desestimación. Explicó que en la Escritura Núm. 292 sobre Hipoteca en Garantía de Pagarés de 29 de junio de 2005, suscrita por FTD y la señora López Mosquera, expresamente se acordó que el pagaré garantizado por hipoteca devengaría intereses “a partir de los ciento ochenta días subsiguientes a la fecha de la consulta” de ubicación para el desarrollo del proyecto en la propiedad inmueble.

Además, FTD expuso que en la Escritura Núm.

105 sobre Modificación de Hipoteca de 29 de junio de 2009, otorgada por el Banco y el matrimonio Alfaro-López, las partes en el pleito acordaron modificar el pagaré con garantía hipotecaria a los únicos efectos de acordar que dicho pagaré vencía el 29 de junio de 2010, y que todos los demás términos y condiciones de los pagarés y la hipoteca permanecían iguales. Finalmente, informó que las partes suscribientes de los cuatro (4) pagarés hipotecarios originales, incluida la señora López Mosquera y FTD, acordaron extender la fecha de vencimiento del mismo para que venciera el 29 de junio de 2011.9 En vista de lo anterior, afirmó que la Demanda incoada por el Banco era prematura debido a que para la fecha en la que se presentó la misma, el pagaré otorgado entre FTD y la señora López Mosquera no había vencido.

Por su parte, el matrimonio Alfaro-López presentó un Memorando en Apoyo de la Desestimación por Prematura.10 En primer lugar, indicó que la fecha de vencimiento del pagaré hipotecario y dado en prenda al Banco había sido extendida por FTD y la señora López Mosquera hasta el 29 de junio de 2011. En segundo lugar, explicó que el propio Banco compareció y figuró como parte en la Escritura Núm. 105 sobre Modificación de Hipoteca de 29 de junio de 2009, en la cual las partes acordaron modificar el pagaré con garantía hipotecaria para que venciera el 29 de junio de 2010. En vista de lo anterior, afirmó que la Demanda estaba prescrita y que el Banco fue temerario al presentarla.

El 7 de octubre de 2010, el Banco presentó una Moción Solicitando Autorización para Presentar Demanda Enmendada. Acompañó dicha solicitud de la Demanda Enmendada. Fundamentalmente, el Banco reiteró las alegaciones contenidas en la Demanda original, aunque aclaró que al momento de presentar la Demanda Enmendada, el pagaré suscrito entre el Banco y el matrimonio Alfaro-López había vencido el 29 de junio de 2010.

Por medio de una Orden emitida el 15 de octubre de 2010, notificada el 21 de octubre de 2010, el TPI aceptó la Demanda Enmendada presentada por el Banco. Asimismo, dispuso que resolvería la solicitud de desestimación una vez los apelados contestaran la Demanda Enmendada.11

El 19 de octubre de 2010, el matrimonio Alfaro-López interpuso una Oposición a Radicación de Demanda Enmendada por Prematura. Primordialmente, argumentó que las partes que suscribieron el pagaré hipotecario habían acordado extender la fecha de su vencimiento hasta el 29 de junio de 2011. Por lo tanto, sostuvo que la acción en su contra era prematura y que el Banco tenía que esperar hasta esa fecha para incoar una demanda. Atendida la Oposición a Radicación de Demanda Enmendada por Prematura, el TPI emitió una Orden el 22 de octubre de 2010, notificada el 4 de noviembre de 2010, en la que indicó lo siguiente: “En este momento nada que disponer. La demanda fue enmendada el 7 oct. 2010”.12

Asimismo, el 3 de noviembre de 2010, el matrimonio Alfaro-López presentó una Contestación a Demanda Enmendada. En síntesis, reiteró sus defensas anteriores y que el pagaré hipotecario dado en prenda al Banco no estaba vencido y su vencimiento fue extendido hasta el 29 de junio de 2011. De igual manera, aclaró que el Banco no les concedió un nuevo préstamo, sino que refinanció los préstamos anteriores sin colateral y aceptó el pagaré con garantía hipotecaria que poseía como garantía colateral de dicho refinanciamiento, con pleno conocimiento de los términos y condiciones del mismo. Por lo...

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