Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Mayo de 2013, número de resolución KLCE20130138

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE20130138
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2013

LEXTA20130522-019 Departamento de Salud v. División de Empleados Públicos Unión General de Trabajadores

Estado Libre Asociado De Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL V

DEPARTAMENTO DE SALUD
Peticionaria
V.
DIVISION DE EMPLEADOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES EN REPRESENTACIÓN DE SANDRA SERRANO MANGUAL
Recurrida-Peticionada
COMISIÓN APELATIVA DEL SERVICIO PÚBLICO
Agencia Recurrida
KLCE20130138
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm. K AC2012-0706 (504) SOBRE: Impugnación de Laudo

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, y el Juez Hernández Sánchez y la Jueza Grana Martínez.

Grana Martínez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de mayo de 2013.

El Departamento de Salud (en adelante, el “peticionario”), representado por la Oficina de la Procuradora General, recurre ante nos de una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, el 19 de diciembre de 2012, la cual fue archivada en autos copia de su notificación el 3 de enero de 2013. Mediante dicha Sentencia, el foro de instancia declaró “No ha lugar” la petición de Revisión Judicial de Laudo de Arbitraje emitido por la Comisión Apelativa del Servicio Público (en adelante, la “Comisión”), en la cual el peticionario solicitó la revocación del laudo por entender que no procedía la imposición de pago retroactivo de salarios y beneficios marginales dejados de devengar, desde la fecha del despido de la empleada hasta la celebración de la vista de arbitraje.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, revocamos.

I.

La Sra. Sandra Serrano Mangual (en adelante, la “recurrida”), se desempeñaba como Auxiliar de Asistencia Médica en el Departamento de Salud. Por motivo de distintos padecimientos médicos, la recurrida estuvo acogida a varias licencias sin sueldo autorizadas por el patrono hasta el 23 de febrero de 2006. Ésta entonces solicitó una extensión a la mencionada licencia sin sueldo, la cual fue denegada por el peticionario. No obstante, la recurrida nunca se reintegró a sus labores, situación que se extendió por un periodo de dos (2) años y un (1) mes contados desde el 23 de febrero de 2006 hasta el 31 de marzo de 2008, fecha en la cual el peticionario le notificó a la recurrida de su intención de destituirla de empleo y de su derecho a solicitar una vista informal dentro del término de quince (15) días a partir de dicha notificación. Durante el periodo entre la notificación de la intención de despido y el eventual despido, la recurrida tampoco regresó a su empleo. Fue formalmente despedida el 22 de mayo de 2008.

Según surge del expediente, la recurrida testificó en la vista de arbitraje que recibió dicha comunicación el 2 de mayo de 2008, a lo cual tanto la Comisión como el tribunal de instancia le adjudicaron entera credibilidad. Igualmente surge del expediente que la recurrida presentó evidencia de haber solicitado la vista informal el 3 de mayo de 2008, un día después de alegadamente haber recibido la notificación pertinente por parte del peticionario. Por su parte, el peticionario no presentó evidencia alguna para sustentar su posición de que la recurrida recibió la referida comunicación en una fecha anterior. Sin embargo, por entender que la recurrida no había presentado solicitud de vista informal alguna, o que en la alternativa la presentó fuera de término, el peticionario procedió a destituir a la recurrida sin la celebración de la vista informal.1

El 13 de junio de 2008 la recurrida presentó una querella ante la antigua Oficina de Conciliación y Arbitraje de la Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público, conocida ahora como la Comisión Apelativa del Servicio Público,2 en contra del Departamento de Salud. Mediante dicha querella, la parte recurrida alegó haber sido despedida sumariamente en violación al debido proceso de ley por no concedérsele una vista administrativa informal previa a su destitución. Por su parte, el peticionario sostuvo que la parte recurrida no solicitó la referida vista, o que en la alternativa, de haberla solicitado lo hizo fuera del término de quince (15) días que tenía para hacerlo.

El 12 de agosto de 2010 se celebró una primera vista de arbitraje ante la Comisión, en la cual se dilucidaron varias controversias iniciales entre las partes. Luego de varios trámites de mediación y conciliación, el 20 de abril de 2011 se celebró la vista de arbitraje en su fondo ante la Comisión. Luego de evaluar la evidencia presentada en la vista por ambas partes, así como sus respectivos alegatos, el 30 de mayo de 2012 la Comisión emitió el laudo de arbitraje. Mediante dicho laudo la Comisión determinó que el despido estuvo justificado. Sin embargo, por no haberse celebrado la vista informal a pesar de la solicitud de la misma por parte de la empleada, procedía imponerle al peticionario el pago retroactivo de salarios y beneficios marginales dejados de devengar por la recurrida desde el 22 de mayo de 2008, fecha en que fue destituida, hasta el 12 de agosto de 2010, fecha de la celebración de la primera vista de arbitraje ante la Comisión.

Así las cosas, el 28 de junio de 2012 el peticionario solicitó revisión judicial del laudo de arbitraje ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan. En la petición, el peticionario alegó que la Comisión erró en cuanto a la apreciación de la prueba que alegadamente evidenciaba el recibo de la notificación de intención de destitución por parte de la recurrida. El peticionario alegó además que la Comisión erró al determinar que ésta tenía un interés propietario sobre su puesto, por haberse configurado una situación de abandono de servicio público por un periodo de más de dos años. La recurrida presentó un escrito en oposición a la revisión judicial del laudo el 14 de agosto de 2012, sustentando su posición en las normas de deferencia judicial en los casos de arbitraje, específicamente en cuanto a las conclusiones de hecho y la apreciación de la prueba por parte del árbitro. Luego de un análisis de los hechos en controversia y del derecho aplicable, el 19 de diciembre de 2012, archivada en autos copia de su notificación el 3 de enero de 2013, el foro primario confirmó el laudo de arbitraje en todos sus aspectos.

Inconforme, el 4 de febrero de 2013 el peticionario...

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