Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Mayo de 2013, número de resolución KLAN201300003

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201300003
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2013

LEXTA20130523-013 Guadalupe Coello v. Municipio de Bayamon

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE BAYAMÓN

DANIEL GUADALUPE COELLO, MARIELA PÉREZ FERNÁNDEZ Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS
Demandantes-Apelados
v.
MUNICIPIO DE BAYAMÓN, ADMIRAL INSURANCE COMPANY, ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, FULANO DE TAL Y MEGANO DE TAL
Demandados-Apelantes
KLAN201300003
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Caso Núm.: D DP2009-0972 (504) Sobre: DAÑOS Y PERJUICIOS

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, la Jueza Varona Méndez y la Juez Gómez Córdova.

VOTO DISIDENTE DE LA JUEZ GÓMEZ CÓRDOVA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de mayo de 2013.

Respetuosamente me veo obligada a disentir de la posición que asume la mayoría de este panel que determina que, por los hechos particulares de este caso, se justifica lo que llaman una aplicación flexible del requisito de notificación previa de una acción en daños y perjuicios instada contra un municipio. Para fundamentar su posición, la mayoría de este panel cita jurisprudencia que entiendo no aplica a la situación de hechos del caso del epígrafe. Por otro lado, a pesar de hacer referencia al precedente vigente, Berríos Román v. E.L.A., 171 D.P.R. 549 (2007), se intenta distinguir, a mi entender sin éxito, los hechos particulares del mencionado caso para no aplicar la norma vigente, que establece que el requisito de notificación previa es uno de cumplimiento estricto y que sólo se exime de su cumplimiento de mediar justa causa.

La justa causa hay que alegarla y probarla. Esto no ocurrió en este caso.

No está en controversia que la parte demandante nunca cumplió con el requisito de notificación como exige el Artículo 15.003 de la Ley de Municipios Autónomos, Ley Núm. 81-1991, 21 L.P.R.A. sec. 4703. Sin embargo, la mayoría de este panel concluye que medió justa causa, pues los ajustadores de la aseguradora recibieron un “Informe de Accidente” que dio pie a una investigación; que la esposa del reclamante verbalmente notificó del accidente de su esposo al Municipio dentro de quince (15) días de ocurrido el accidente y que la omisión de cumplir con el requisito de notificación no es imputable al reclamante, ya que estuvo imposibilitado para cumplir por razón de las lesiones sufridas. También concluye el voto mayoritario que todo ello hizo inoperante los objetivos que persigue el requisito de notificación y que sería una grave injusticia privar al reclamante de una legítima causa de acción al desestimar su demanda por la falta de notificación al Municipio. No estoy de acuerdo.

En primer lugar, debo destacar que la oposición a la moción dispositiva presentada por el Municipio ante el Tribunal de Primera Instancia ni siquiera mencionó alguna de las razones que utiliza el voto mayoritario para sostener su postura. En el escrito titulado “”Réplica a Moción de Desestimación por falta de Notificación”1, el único argumento esbozado en oposición a la falta de notificación fue que alegadamente en el contrato de seguros existente entre el Municipio y Admiral, del cual no se incluyó copia, la aseguradora sustituyó al Municipio y así se renunció a los límites de responsabilidad impuestos por ley, así como a levantar la defensa de falta de notificación, pues por muchos años estos casos se dilucidaron sin entrar en controversias sobre ese particular. Tal argumento, además de ser erróneo, no fue más que una alegación, toda vez que no se acompañó copia del contrato de seguros para poder constatar lo alegado. El apelado ni siquiera mencionó en dicha oposición que su esposa acudió al Municipio y verbalmente notificó del accidente de su esposo al municipio dentro de quince (15) días de ocurrido el accidente. Tampoco adujo que la omisión de cumplir con el requisito de notificación no le es imputable por haber estado imposibilitado para cumplir por razón de las lesiones sufridas o que medió justa causa por haberse sometido a los ajustadores de la aseguradora un “Informe de Accidente” que dio pie a una investigación, que a su vez tornó inoperantes los objetivos que persigue el requisito de notificación. Ello tampoco se desprende de las determinaciones de hecho emitidas por el foro primario en su sentencia.

Incluso, no fue hasta después de celebrada la vista en su fondo que la parte apelada hizo referencia a la prueba desfilada para intentar enmarcarla dentro de lo que podría constituir justa causa para el incumplimiento con el requisito de notificación. Más aún, el tribunal sentenciador dictó la sentencia sobre los méritos del caso y nada dispuso sobre la moción desestimatoria que tenía sometida. En consecuencia, al dictar la sentencia adjudicándole a la parte demandada la responsabilidad por 50% de los daños reclamados...

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