Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Mayo de 2013, número de resolución KLAN201201882

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201201882
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2013

LEXTA20130524-004 Departamento de Transportación y Obras Publicas v. Torres Rodríguez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

DEPARTAMENTO DE TRANSPORTACIÓN Y OBRAS PÚBLICAS Apelado v JOSÉ F. TORRES RODRÍGUEZ ; JACKELINE RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, JORGE PÉREZ PÉREZ; SERVIDORES PÚBLICOS UNIDOS Apelantes KLAN201201882 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de San Juan CIVIL NÚM. KAC20120671 (908) SOBRE: REVISIÓN DE LAUDO L-12-169

Panel Integrado por su Presidente el Juez Rivera Román, la Jueza Colom García y el Juez Vizcarrondo Irizarry

Vizcarrondo Irizarry, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de mayo de 2013.

Comparece Servidores Públicos Unidos de Puerto Rico, en adelante SPU y solicita la revocación de la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, (TPI) el 15 de octubre de 2012, notificada y archivada en autos el 18 de octubre de 2012. Mediante la referida Sentencia, el TPI revocó el laudo de arbitraje emitido por la Hon. Patricia Cordero, árbitro de la Comisión Apelativa del Servicio Público (CASP).

Por los fundamentos que se exponen a continuación, se acoge la apelación presentada por la SPU como un recurso de certiorari, conforme dispone la Regla 32 (D) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, el cual expedimos para CONFIRMAR la determinación del foro de instancia. Exponemos.

I.

El origen del caso de autos se remonta a diciembre de 2009, cuando el Sr. José

G. Torres Rodríguez, la Sra. Jackeline Rodríguez Martínez y el Sr. Jorge Pérez Pérez, comenzaron a recibir sendas cartas mediante las cuales se les notificaba la antigüedad con las que contaban en el servicio público, previo a recibir sus respectivas cartas de cesantía, conforme la Fase II que contemplaba la Ley Núm.

7 de 9 de marzo de 2009, “Ley Especial Declarando Estado de Emergencia Fiscal y Estableciendo Plan Integral de Estabilización Fiscal para Salvar el Crédito de Puerto Rico”. En ese momento, los tres peticionarios ocupaban puestos de carrera en la Directoría de Servicios al Conductor (DISCO),1 adscrita al Departamento de Transportación y Obras Públicas (DTOP).

El Sr. Torres y la Sra.

Rodríguez recibieron sus respectivas cartas con fecha de 28 de diciembre de 2009, las cuales indicaban que, al 17 de abril de 2009, contaban con una antigüedad de 9 años, 5 meses y 29 días; y 5 años, 3 meses y 21 días, respectivamente. El Sr. Torres impugnó su certificación de antigüedad y más tarde el DTOP certificó que su antigüedad ascendía a 9 años, 11 meses y 12 días. Por su parte, el Sr. Jorge Pérez Pérez, recibió una carta con fecha de 25 de marzo de 2009, que indicaba que, al 17 de abril de 2009, contaba con una antigüedad en el servicio público de 6 años y 17 días.

Más tarde, el Sr. Torres, quien ocupaba el puesto de Oficial Ejecutivo I del Centro de Servicios al Conductor, recibió una notificación de cesantía con fecha de 22 de abril de 2010, efectivo el 28 de mayo de 2010. En el caso de la Sra. Rodríguez, fue cesanteada mediante carta con fecha de 26 de febrero de 2010 de su puesto de Oficial Ejecutivo I de la DISCO, también efectivo el 28 de marzo de 2010. Finalmente, al Sr. Pérez recibió una notificación de cesantía con fecha de 14 de mayo de 2010, ante lo cual, desde el 28 de mayo de 2010, dejó de ocupar el puesto de Oficial Ejecutivo de Servicios al Conductor, en la Oficina Regional de Aguadilla.

Tanto el Sr. Torres, como la Sra. Rodríguez y el Sr. Pérez presentaron peticiones de arbitraje ante la Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público, hoy CASP,2 por conducto de su representante exclusivo, SPU. Con el propósito de dilucidar tales peticiones, la Hon. Patricia Cordero, árbitro de la CASP, celebró una vista el 17 de enero de 2012. Las partes resolvieron someter el caso a la consideración de la Árbitro a través de memorandos de derecho, sin necesidad de presentar prueba, por entender que no había controversias de hechos que lo impidieran. En síntesis, la única controversia ante la consideración de la Árbitro era de estricto derecho; a saber, si la Ley Núm. 7, supra, le es aplicable a la DISCO, división del DTOP que se sostiene con fondos independientes al Fondo General, toda vez que dicho estatuto fue aprobado con el propósito de atender, con carácter de urgencia, la crisis fiscal que afecta al Gobierno de Puerto Rico.

Luego de evaluados los memorandos de derecho presentados por cada una de las partes, la Árbitro emitió un laudo el 23 de mayo de 2012. Mediante el referido dictamen, la Árbitro resolvió que a DISCO no le aplicaba el Plan de Cesantías de la Ley Núm. 7, supra, precisamente debido a que sus fondos provienen de una partida especial y no del Fondo General, cual había argumentado SPU. Por consiguiente, declaró con lugar las querellas correspondientes al Sr. Torres, la Sra. Rodríguez y el Sr.

Pérez y le ordenó al DTOP reinstalarlos a sus puestos y pagarles los haberes dejados de percibir desde el momento en que fue efectiva la cesantía, hasta la fecha en que fueran reinstalados.

Inconforme con la determinación de la Árbitro, el DTOP acudió ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, el 22 de junio de 2012, mediante un recurso de revisión de laudo de arbitraje. Allí planteó como señalamiento de error que la determinación de la Árbitro fue incorrecta debido a que DISCO es una dependencia sin personalidad jurídica propia, que no opera independiente del DTOP, por lo que sí le aplican las disposiciones de la Ley Núm. 7, supra.

Evaluado el recurso de revisión del laudo, en conjunto con el escrito de oposición oportunamente presentado por SPU, el TPI emitió una Sentencia el 15 de octubre de 2012 y revocó la determinación de la Árbitro. En síntesis, el foro de instancia le dio la razón al DTOP y resolvió que DISCO es una división de dicha agencia administrativa, que no tiene personalidad jurídica independiente, por lo que sí estaba sujeta a la Fase II del Plan de Cesantías de la Ley Núm. 7, supra.

Aun inconforme, SPU acude ante nos mediante el recurso de apelación del epígrafe y le imputa al foro de instancia la comisión del siguiente señalamiento de error:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al determinar que a los cesanteados...

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