Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Mayo de 2013, número de resolución KLRA201300252

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201300252
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2013

LEXTA20130524-025 Asociación Puertorriqueña de Dueños de Laboratorios Clínicos Privados v. MMM Health Care

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL V

ASOCIACIÓN PUERTORRIQUEÑA DE DUEÑOS DE LABORATORIOS CLÍNICOS PRIVADOS, INC. Recurrida
V.
MMM HEALTH CARE, INC. PMC MEDICARE CHOICE, INC.
Recurrente
KLRA201300252 Revisión judicial de decisión administrativa emitida por SARAFS CASO NÚM.: Q-11-12-036 (RMM)) SOBRE: Violación a la Ley de CNC y su reglamentación

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, y el Juez Hernández Sánchez y la Jueza Grana Martínez.

Grana Martínez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 24 de mayo de 2013.

El 27 de marzo de 2013, MMM Health Care, Inc., y PMC Medicare Choice, Inc., en adelante las recurrentes presentaron un Recurso de Revisión Administrativo en el que nos solicitan que pasemos juicio de una resolución emitida por el Departamento de Salud. La resolución recurrida fue dictada el 22 de enero de 2013, y archivada en autos y notificada el 25 de enero de 2013.

La Asociación Puertorriqueña de Dueños de Laboratorios, en adelante la parte recurrida, solicita la desestimación del recurso presentado por MMM y PMC, debido a que el Secretario de Salud no fue notificado dentro del término establecido en ley y la notificación fue cursada incorrectamente a SARAFS.

El 13 de mayo de 2013 concedimos un término de cinco (5) días a las recurrentes para que expresaran su posición.

El Departamento de Salud también solicita la desestimación de este recurso, porque la Oficina de la Procuradora General, no fue notificada dentro del término establecido en ley y no existe justa causa para tal incumplimiento. Invoca la aplicación de la sección 4.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3 L.P.R.A.

sección 2172, la Regla 58(B) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 Ap.

XXII-B, R. 58(B) y el Artículo VIII del Reglamento del Secretario de Salud para Regular los Procedimientos Adjudicativos en el Departamento de Salud y sus Dependencias, según enmendado, Reglamento Número 5467 del 27 agosto de 1996, según enmendado.

MMM y PMC argumentan que en las advertencias contenidas en la resolución recurrida, no se incluyó la obligación de notificar al Procurador General. Alegan que en la sección 4.2 de la L.P.A.U. citada por el Estado, únicamente se exige la notificación a la agencia. Arguyen que esa exigencia tampoco es requerida en el Reglamento del Tribunal de Apelaciones.

Nos encontramos prestos para atender y resolver todas las mociones pendientes ante nuestra consideración.

I.

Los hechos que generan las controversias presentadas en este recurso son los siguientes:

El 21 de diciembre de 2011, la Asociación presentó una querella contra MMM y PMC por alegadas violaciones a la Ley Núm. 2 del 7 de noviembre de 1975, según enmendada, conocida como la Ley de CNC y sus reglamentos y a la Ley Núm. 97 de junio de 1962, según enmendada, conocida como Ley de Laboratorios Clínicos y su reglamento. Alegó que éstas eran compañías de planes de salud y no estaban autorizadas por el Departamento de Salud de Puerto Rico para ofrecer servicios de laboratorio clínico, ni médico-hospitalarios. Sin embargo, estaban efectuando pruebas de laboratorio por personal no autorizado. En consecuencia solicitó al Departamento que les ordenara a cesar y desistir de continuar con esas prácticas.

Las aseguradoras cuestionaron la capacidad representativa de la Asociación y admitieron que no tenían un CNC para ofrecer servicios médicos hospitalarios y de laboratorio en Puerto Rico. Alegaron que la legislación federal les exigía realizar pruebas de cernimiento que eran hechas por una entidad contratada, cuyo personal estaba licenciado.

El Secretario de Salud acogió el informe del Oficial Examinador que presidió la vista administrativa y le impuso a las aseguradoras el pago de una multa de quinientos ($500.00) dólares a ser satisfecha de forma mancomunada y solidaria. Además, les advirtió que las pruebas de cernimiento que realicen en futuras ferias de salud tendrán que ser gratuitas y abiertas al público.

La resolución recurrida fue dictada el 22 de enero de 2013 y notificada a las partes el 25 de enero de 2013. No obstante, el matasellos del correo tiene fecha del 29 de enero de 2013. La notificación contiene la advertencia siguiente:

La parte adversamente afectada por una resolución u orden parcial o final podrá, dentro del término de veinte (20) días desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la resolución u orden, presentar una moción de reconsideración de la resolución u orden. La agencia dentro de los quince (15) días de haberse presentado dicha moción deberá considerarla. Si la rechazare de plano o no actuara dentro de los quince (15) días, el término para solicitar revisión comenzará a correr nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren esos quince días (15), según sea el caso. Si se tomare alguna determinación en su consideración, el término para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archive en autos una copia de la notificación de la resolución de la agencia resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. Tal resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días de haber sido radicada, perderá jurisdicción sobre la misma y el término para solicitar la revisión judicial empezará a contarse a partir de la expiración de dicho término de noventa (90) días salvo que la agencia, por justa causa y dentro de los noventa...

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