Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Mayo de 2013, número de resolución KLRA201300339
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLRA201300339 |
Tipo de recurso | Recursos de revisión administrativa |
Fecha de Resolución | 28 de Mayo de 2013 |
| KLRA201300339 | REVISIÓN ADMINISTRATIVA Procedente del Departamento de Corrección y Rehabilitación Caso Número: 215-13-0026 Sobre: Regla 6 (A) (2) 206, Reglamento Núm. 7748 |
Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll Martí, la Juez Domínguez Irizarry y el Juez Flores García.
Flores García, Juez Ponente.
En San Juan, Puerto Rico a 28 de mayo de 2013.
Mediante el recurso de Revisión Administrativa, comparece ante este Honorable Tribunal, Samuel Reyes Reyes, miembro de la población correccional en adelante el recurrente, solicitando que revisemos la Resolución emitida por la Oficial Examinadora, Paula M. Ortiz González, y confirmada por la Oficial de Reconsideración, Doldys Nieves, de la Oficina de Asuntos Legales del Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR), en adelante la recurrida.
Por los fundamentos que expresamos a continuación, CONFIRMAMOS la Resolución recurrida.
Al momento de los hechos que dieron curso al presente recurso de revisión, el recurrente se encontraba confinado en la Institución Penal 501 de Bayamón. El 17 de enero de 2013, el sargento Miguel Cabán Rosado, en adelante el Sargento Cabán, presentó una querella contra el recurrente por alegadas violaciones a los códigos 126, 141, 206, 221 y 228 del Reglamento Disciplinario para la Población Correccional, Reglamento Núm. 7748 de 23 de septiembre de 2009. Según la querella, los actos prohibidos tipifican las conductas de incitar u organizar revuelta, motín, insurrección o su tentativa; violar cualquier regla de seguridad; incitar disturbios; ruidos excesivos e innecesarios y planificar, asistir, ayudar o conspirar con alguna persona la comisión de un acto prohibido.
El Sargento Cabán adujo en la querella que en una ocasión el recurrente manifestó que nadie saldría a ingerir alimentos provocando que los servicios de los demás confinados se paralizaran. Que el recurrente también vociferó en un tono alto que el Superintendente Rivera Madera lo tenía encojonao y que no descansaría hasta que lo sacaran de esa institución correccional.
Según el Sargento Cabán, el recurrente amenazó con llamar a la prensa y con producir una huelga de siete (7) días. Que además hizo referencia de haber sacado anteriormente al Sargento Parrilla de la institución penal por lo que, ahora sacaría al Superintendente. Además, surge de la querella que el recurrente incitó a otros confinados que no permitieran a las personas de edad avanzada con condiciones de salud especiales salir de sus celdas a recibir su dieta e insulina. Adujo el Sargento Cabán que esto provocó que el personal de seguridad tuviera que intervenir para llevar a estas personas de edad avanzada al comedor para que pudieran ingerir alimentos. Arguyó además que el recurrente observó un comportamiento alterado, molesto, retante y agresivo.
Surge del expediente que el 18 de enero de 2013 se recomendó que el recurrente fuera trasladado a la Institución Penal de Guayama 1000 como resultado de los hechos narrados. El 29 de enero de 2013, se celebró una vista disciplinaria ante la Oficial Examinadora quien determinó que el recurrente incurrió en los actos prohibidos e imputados. En específico determinó que el recurrente violó el Código 206 del Reglamento Disciplinario por incitación a disturbios.
Según la Oficial Examinadora, el recurrente exigió explicaciones sobre la calidad de la comida. Como cuestión de hecho, la Oficial Examinadora determinó que las acciones amenazantes del querellado y otros confinados fueron la causa de la paralización del servicio de comida.
Luego de evaluada la prueba, la Oficial Examinadora determinó que el Reglamento Disciplinario Núm. 7748, como cuestión de derecho, establece como violación Nivel II, Código 206:
permitir, provocar o incitar a otro a perturbar la paz y el funcionamiento institucional. Es entendido que el querellado incurre en este código con sus acciones. En cuanto a los códigos 126, 141, 221 y 228 se desestiman por no existir en los hechos fundamento para sostener los mismos. Procedemos a declarar al querellado incurso en el código 206 imputado en la querella sometida.
Como parte de las sanciones impuestas, se ordenó la segregación poblacional del recurrente por veinte (20) días. Consecuentemente, fue trasladado conforme a la Regla 21 inciso (a) y (b) del Reglamento Disciplinario que...
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