Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Mayo de 2013, número de resolución KLAN201300603

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201300603
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2013

LEXTA20130528-018 Acevedo Reyes v. Municipio de Lares

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS

BLANCA IRIS ACEVEDO REYES
Apelante
v.
MUNICIPIO DE LARES, ACOSTA ADJUSTMENT, INC. Y OTROS
Apelado
KLAN201300603
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Utuado Caso Núm.: L DP2008-0009 Sobre: DAÑOS Y PERJUICIOS

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona Méndez y la Juez Gómez Córdova y la Jueza Vicenty Nazario.

Gómez Córdova, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de mayo de 2013.

I. Dictamen del que se recurre

La Sra. Blanca I. Acevedo Reyes (apelante) presentó el 18 de abril de 2013 un recurso de apelación en solicitud de la revocación de la sentencia desestimatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Utuado (Instancia, foro primario o foro recurrido), el 13 de noviembre de 2012. El fundamento para desestimar la acción fue que la parte demandante, aquí apelante, no cumplió con el requisito de notificación al Municipio de Lares (Municipio o parte apelada) previo a instar su acción de conformidad con el Artículo 15.003 de la Ley de Municipios Autónomos, Ley Núm. 81-1991, 21 L.P.R.A.

sec. 4703. Denegada una oportuna solicitud de reconsideración, la apelante recurrió ante nosotros mediante el presente recurso. Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos la sentencia apelada.

II. Base jurisdiccional

Poseemos autoridad para entender en los méritos de las controversias planteadas a base de los postulados normativos dispuestos en el Art. 4.006 (a) de la Ley Núm. 201-2003, mejor conocida como la “Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”; en las Reglas 13-22 de nuestro Reglamento, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R. 13-22; y en la Regla 52.2 (a) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 52.2(a).

III. Breve trasfondo procesal y fáctico

El 6 de febrero de 2007, la apelante instó una demanda en contra de varios demandados1, entre ellos el Municipio de Lares. Reclamó la indemnización por los daños y perjuicios que sufriera como consecuencia de una caída ocurrida en la acera de la Carretera #111, Ave. Las Patriotas. Luego de varios trámites procesales, los cuales no se hace necesario resaltar para disponer del asunto planteado, el foro primario desestimó la acción en cuanto al Municipio tras concluir que no se había cumplido con el requisito de notificación previa de la acción según exigido por ley. Para ello se basó en una certificación negativa emitida por la Secretaria Municipal Interina del Municipio de Lares con fecha de 16 de agosto de 2011.

Inconforme, la apelante presentó ante este foro un recurso para revisar dicha determinación. En tal caso, numerado KLAN201200392, otro panel resolvió que, ante las alegaciones de la señora Acevedo de que había cumplido con el requisito de notificación previa al enviar por correo ordinario dos cartas dentro del término de noventa (90) días, además de haber cumplimentado el “Informe de Incidente” que se entregó en el Municipio, era necesario celebrar una vista evidenciaria. Dicho panel indicó que además de presentar prueba testifical era necesario que se aportara prueba adicional para establecer que las cartas alegadamente enviadas fueron recibidas por el destinatario y que el Municipio fue notificado de la acción de una forma fehaciente en derecho. Así, se revocó al foro primario y se devolvió para la celebración de la vista evidenciaria. En cumplimiento con lo ordenado, Instancia celebró la vista evidenciaria. Sin embargo, en ella sólo testificó la demandante, aquí apelante. No se presentaron testigos adicionales ni prueba documental.

Aquilatada la prueba recibida y dirimida la credibilidad que le mereció al respetado magistrado el testimonio de la demandante, se dictó la sentencia desestimatoria de la cual se recurrió mediante recurso de apelación. A continuación, reproducimos la sentencia dictada:

Llamado el caso de epígrafe para la celebración de la vista evidenciaria ordenada por el Tribunal de Apelaciones en donde comparecieron las partes representadas por sus respectivos abogados. [sic] Comenzó con el desfile de prueba la parte demandante llamando a testificar a Doña Blanca Acevedo Reyes, quien a las preguntas que le hiciera su representante legal no pudo establecer con certeza que hubiese hecho la reclamación oportunamente dentro de los términos establecidos por las disposiciones contenidas en 21 LPRA § 4703 [sic].

Más a[ú]n la parte demandante no presentó en evidencia en la vista celebrada para esos efectos el alegado documento que establecía que se hubiese hecho la reclamación como tampoco trajo a testificar al alegado empleado municipal que preparó y recibió el alegado documento que se pretendía hubiese cumplido con las disposiciones de la ley municipal antes señalada.

Tomando en consideración las disposiciones de la Regla 110 (A) (B) (E) (F) (G) de Evidencia y lo resuelto por el Tribunal...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR