Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Mayo de 2013, número de resolución KLAN201101926

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201101926
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2013

LEXTA20130529-005 Pueblo de PR v. Rosado Parrilla

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGUEZ

PANEL IX

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Apelado
v.
JUAN L. ROSADO PARRILLA Apelante
KLAN201101926 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez Infs. Arts. 198 y 207 CP y 5.04 y 5.15 LA ISCR2010-01268-72 IiCR2009-00869(201)

Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll Martí, la Juez Jiménez Velázquez y la Juez Domínguez Irizarry.

Coll Martí, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de mayo de 2013.

Comparece el señor Juan L. Rosado Parrilla y apela de una Sentencia emitida el 28 de noviembre de 2011 en la que fue encontrado culpable por infringir el Artículo 198 del Código Penal de 2004 (tentativa de robo), 33 L.P.R.A. sec.

4826, el Artículo 207 del Código Penal, supra, (daños en la modalidad menos grave), 33 L.P.R.A. sec. 4835, y por dos (2) cargos por violaciones a los Artículos 5.04 y 5.15 de la Ley de Armas, 25 L.P.R.A. secs. 458(c), (n).

Por las razones que exponemos más adelante, confirmamos la Sentencia apelada.

El apelante señaló dos errores que, a su juicio, cometió el tribunal sentenciador, a saber:

1. Erró el tribunal al haber otorgado mayor confiabilidad al testimonio narrativo de Francisco Medina y Damaris Rodríguez que al contenido de evidencia primaria en la forma de la grabación del Exhibit 4A, en violación a un juicio justo e imparcial, a la regla de la mejor evidencia y al debido proceso de ley.

2. Erró y abusó de su discreción el Honorable Tribunal al haber declarado Con Lugar la oposición del Ministerio Público a que el imputado impugnara el registro ilegal que la Policía hiciera de la memoria del celular ocupado a uno de los tres individuos arrestados en violación a la cláusula de registros y allanamientos de nuestra Constitución y la cláusula de confrontación.

Contamos con el beneficio de la transcripción de la prueba oral, la cual examinamos detenidamente. Además, este tribunal tuvo oportunidad de observar en más de una ocasión el video tomado por las cámaras de seguridad de la Joyería Gold Depot durante el asalto del 3 de octubre de 2008 a la joyería, por el cual el apelante fue convicto.

I.

Los hechos establecidos mediante la prueba testifical son los siguientes:

Testigo de cargo: Agente Aníbal Pérez Acevedo

1. El agente Aníbal Pérez Acevedo declaró que el 3 de octubre de 2008, día de los hechos, le fue notificado por teléfono que había ocurrido un asalto en la joyería Gold Depot del Western Plaza de Mayagüez, y que los asaltantes habían abandonado una guagua blanca KIA en el Hotel Holiday Inn de Mayagüez.1

2. El agente Pérez Acevedo sostuvo que al llegar al hotel, un guardia de seguridad, llamado Antonio López Sanabria, le indicó que había seguido a la minivan KIA desde el estacionamiento del Western Plaza hasta el estacionamiento del hotel Holiday Inn.2

3. El guardia de seguridad le indicó que estando en el estacionamiento del hotel, observó a unos individuos abordando una guagua “Jeep Cherokee” color gris, mientras que otros se internaron en el área del monte.3

4. Inmediatamente, el agente Pérez ocupó el vehículo abandonado y verificó las grabaciones de las cámaras de seguridad del hotel.4

5. El agente Pérez relató que del video de seguridad pudo apreciar cuando unas personas se bajaron de la guagua KIA y así confirmó la información provista por el guardia de seguridad Antonio López Sanabria.5

6. Posteriormente, se dirigió a la joyería Gold Depot, donde entrevistó al propietario de la joyería, Francisco Medina. 6

Este le relató que alrededor de las 4:00 de la tarde llegó un individuo con gorra, camisa blanca y pantalón largo y una cadena estilo cubano. El individuo le pidió un “charm” al señor Medina y este último le contestó que no tenía ese tipo de mercancía. El agente sostuvo que el individuo estaba hablando por celular, mientras se paseaba de vitrina en vitrina, pidió ver un brazalete (valentino). Al mostrarle el brazalete, Medina observó a dos (2) individuos que vienen en dirección al establecimiento y se detienen en uno de los cristales exteriores de la joyería.7

7. El agente expresó que acto seguido uno de los dos (2) individuos entró a la joyería, a quien describió como ancho y fuerte, este último sacó un arma de fuego color plateada, le apuntó al Sr. Medina y brincó la vitrina, dirigiéndose de forma apresurada hacia donde se encontraba la empleada Damaris Rodríguez Horta.8

8. El Sr. Medina le indicó al agente Pérez Acevedo que el tercer individuo se mantuvo de frente a la puerta, amenazándolo como si tuviera un arma en la cintura.9 Mientras que el sujeto que corrió hacia la empleada Damaris Rodríguez Horta, la tomó por el brazo y la empujó hacia la parte posterior de la joyería.10

9. Luego el Sr. Medina le indicó que cuando logró activar la alarma, inmediatamente los asaltantes salieron de la joyería huyendo en una guagua KIA color blanca. El Sr. Medina le expresó que logró anotar la tablilla del vehículo y alertar al guardia de seguridad, Hamlin Torres Sáez.11

10. El agente declaró que según su investigación habían aproximadamente cinco pies (5’0) de distancia desde donde el Sr. Medina estaba atendiendo al primer asaltante hasta el cristal de la tienda donde se asomaron los sujetos y que no tenía nada que le impidiera la visibilidad. Expresó que “yo observé el sitio y prácticamente hay un campo de visión bastante claro. Era de día”.12

11. Medina le indicó que pudo observar al Sr. Rosado Parrilla cuando se detuvo en el cristal de afuera de la tienda y cuando le apuntó con la pistola plateada. El agente, en corte abierta, señaló al acusado Rosado Parrilla cuando describió al individuo que portaba el arma plateada.13

12. Asimismo, el agente Pérez entrevistó a la empleada Damaris Rodríguez, y sostuvo que la empleada le dio la misma versión de los hechos que el Sr. Medina.

13. El agente investigó la escena junto con el técnico Durán, tomaron fotos de los daños ocasionados por los asaltantes, quienes rompieron un “display” de la vitrina.14

14. El agente Pérez Acevedo aseguró que toda la información brindada por el Sr. Medina y la Sra. Rodríguez fue corroborada con la grabación de las cámaras de seguridad de la tienda.15 El agente explicó que el video “prácticamente corrobora, exactamente lo que dicen los perjudicados”. Continúa relatando que en la grabación se observa cuando el primer sujeto entra hablando por celular y mientras el Sr. Medina lo atendía, dos (2) individuos se detuvieron frente al cristal, entraron al local y le apuntaron con un arma. Señaló que del video se desprendía cuando el apelante brincó la vitrina y tomó a la empleada por un brazo.16

15. Explicó que el apelante fue el segundo sujeto en entrar a la joyería, quien apuntó con un arma al Sr. Medina y tomó por el brazo a la Sra. Damaris Rodríguez Horta. El primer individuo que entró hablando por celular y preguntó por el "charm" fue el Sr. José Martínez Concepción y el individuo que se quedó en la puerta amenazando al propietario fue el Sr.

Emanuel Pizarro Osorio.

16. Los agentes Norberto Cortés y César Vélez detuvieron a José Martínez Concepción, Emanuel Pizarro Osorio y Kelvin Viera Morales, aproximadamente a las 4:15 p.m. Estos viajaban dentro de una guagua Jeep Cherokee color gris.17

Solo dos (2) de los detenidos estuvieron en el interior de la joyería, el único que no entró fue Kelvin Viera Morales.18

17. Los detenidos fueron llevados a la división de drogas.

Como parte de la investigación se ocuparon las guaguas Jeep y KIA, las gorras, prendas de ropa, cinta adhesiva “duct tape”, una cadena de oro, un reloj y un teléfono celular.19

18. El 7 de octubre de 2008, los detenidos fueron citados para efectuar una rueda de detenidos, sin embargo, estos no comparecieron y se procedió a realizar una identificación por fotos.20

19. El Sr. Medina identificó a José Martínez Concepción y a Emanuel Pizarro Osorio.21

El agente aseguró que el Sr. Medina no tuvo “ninguna duda”. La Sra. Rodríguez identificó a José Martínez Concepción, sin embargo, no pudo identificar a Emanuel Pizarro Osorio.22

20. El agente Pérez estableció que el campo visual de las cámaras de seguridad es de arriba hacia abajo, mientras que el campo visual de las personas dentro de la joyería es frontal en línea recta. Sostuvo que tanto el Sr. Medina como Damaris tenían mejor campo de visión que el de las cámaras. 23

21. A preguntas del Ministerio Público sobre el celular ocupado, el agente contestó que el teléfono de marca Motorola, le pertenecía al Sr. José Martínez Concepción. El agente señaló que verificó el contenido del teléfono, específicamente, los números de las llamadas hechas y recibidas. Por esta razón, el agente solicitó varios subpoenas para verificar todos los números de las llamadas. El agente Pérez se percató que alrededor de las 4:00 de la tarde había una llamada saliente, del teléfono se desprendía el nombre de Juan Luis. 24

22. El juez en corte abierta, tomó el teléfono en su mano y leyó para la grabación de los procedimientos que el celular tenía una llamada de Juan Luis de un minuto con doce segundos a las 4:04 p.m. A base de lo anterior, el agente solicitó un subpoena del número (787)996-9324 y de la investigación surgió que el propietario de ese número en ese momento era el Sr.

Juan L. Rosado Parrilla.25

23. El agente una vez obtuvo la información de Juan L.

Rosado Parrilla, verificó en los sistemas internos de la Policía de Puerto Rico, para constatar si el apelante había sido “fichado” anteriormente. El agente encontró dos (2) fichajes previos por delitos de robo y Ley de Armas.26

24. El agente continuó la búsqueda y averiguó que el Sr.

Rosado Parrilla tiene una hermana en la Policía. Pérez Acevedo contactó a la hermana del apelante, se reunió en el centro comercial de Carolina, le explicó que estaba haciendo una investigación y que necesitaba conseguir a su hermano.

A raíz de lo anterior, la...

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