Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Mayo de 2013, número de resolución KLAN201201985

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201201985
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2013

LEXTA20130530-011 La Rambla Plaza Corp. v. Centro de Recaudación de Ingresos Municipales

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL ESPECIAL

La Rambla Plaza Corp.
Apelante
v
Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM)
Apelado
KLAN201201985
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Ponce Caso Núm.: JAC2012-0398 Sobre: Sentencia Declaratoria

Panel integrado por su presidente, el Juez Escribano Medina1, el Juez Hernández Serrano y la Juez Brignoni Mártir2.

Brignoni Mártir, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de mayo de 2013.

Comparece ante nos La Rambla Plaza, Corp. (en adelante, la Apelante) y nos solicita la revisión de una Sentencia emitida el 2 de octubre de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce. Mediante ésta, el tribunal a quo desestimó la Demanda presentada por la Apelante por falta de jurisdicción sobre la materia debido a que ésta no cumplió con los requisitos establecidos por el Art. 3.48 de la Ley Orgánica del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales. Ley Núm.

83 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como la “Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad de 1991”.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos la sentencia apelada.

I

Del expediente se desprende que el 17 de julio de 2012, la Apelante presentó una Demanda en contra del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (en adelante, CRIM) en la que impugnó la notificación y requerimiento de pago de contribución sobre propiedad inmueble para los años contributivos 2007-2008 al 2012-2013. El CRIM solicitó la desestimación de la referida demanda debido a que la apelante no cumplió con los requisitos jurisdiccionales establecidos por la Ley Orgánica del CRIM, específicamente en el Art. 3.48 de la Ley Núm. 83, 21 L.P.R.A. sec. 5001, et seq. En la sentencia de la cual la Apelante recurre, el foro primario hizo las siguientes determinaciones de hechos:

  1. La Rambla es una corporación organizada y haciendo negocios en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, dueña de un Centro Comercial en la ciudad de Ponce, la cual se identifica en los records del CRIM con el número de catastro 389-015-756-01-901.

  2. El 1 de julio de 2007, el CRIM notificó a La Rambla el recibo y requerimiento de contribución sobre propiedad inmueble a pagar por la Rambla para el año 2007-2008.

  3. El 19 de julio de 2007, La Rambla solicitó la revisión de dicha tasación e imposición de contribución.

  4. El CRIM no contestó la referida revisión administrativa.

  5. La Rambla presentó Demanda judicial sobre dichos recibos de contribución para el año 2007-2008, caso Civil Núm. JAC-2008-0690 (601).

  6. El Tribunal de Primera Instancia desestimó la revisión por incumplimiento de La Rambla con las disposiciones del Art. 3.48 de la Ley Orgánica del CRIM. La Rambla no recurrió de dicha determinación.

  7. La Rambla no presentó revisión administrativa ante el CRIM para impugnar los recibos de notificación de contribución sobre propiedad inmueble para los años fiscales 2008-2009 y 2009-2010.

  8. Así las cosas, el 1 de julio de 2012 el CRIM notificó a La Rambla el recibo y requerimiento de pago de contribución sobre propiedad inmueble para el año fiscal 2010-2011.

  9. La Rambla no presentó ante el CRIM petición de revisión administrativa por escrito ni cumplió con el pago jurisdiccional establecido por el Art. 3.48 de la Ley Orgánica del CRIM, para impugnar el recibo y requerimiento de pago de contribución sobre propiedad inmueble para los años fiscales 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013.

  10. El 17 de julio de 2012, La Rambla presentó la Demanda de autos, mediante la cual argumentó que el CRIM había cometido errores manifiestos en las tasaciones y que por ello procede la anulación de las tasaciones y los recibos de requerimientos de pago de contribución para los años fiscales 2007-2008 al 2012-2013.

  11. El CRIM solicitó la desestimación de la Demanda argumentando que este Tribunal carece de jurisdicción sobre la materia, debido a que La Rambla no cumplió con ciertos requisitos jurisdiccionales establecidos por el Art. 3.48 de la Ley Orgánica del CRIM.

En síntesis, el foro primario determinó que carecía de jurisdicción para atender el caso debido a que la apelante no cumplió con el requisito jurisdiccional de presentar por escrito una impugnación ante el CRIM acompañado del pago correspondiente para los años contributivos 2008-2009 en adelante, según exige el Art. 3.48, supra. Inconforme, el 19 de octubre de 2012 la Apelante presentó una Moción solicitando reconsideración la cual fue declarada No Ha Lugar por el foro primario.

Insatisfecha con dicho dictamen, el 3 de diciembre de 2012, la Apelante acude ante nos y en su escrito nos señala que el tribunal a quo cometió los siguientes errores, los cuales transcribimos ad verbatim:

  1. Erró el Honorable Tribunal al no declarar que conforme a los Artículos 3.02 y 3.08 de la Ley 83 de 1991, el CRIM no puede y tampoco está autorizado a practicar una nueva tasación o revaloración de la propiedad inmueble en Puerto Rico y de las propiedades tasadas por el Departamento de Hacienda de Puerto Rico, desde el año 1971/1972. Que practicar una nueva tasación o revaloración alterando unitarios o costos por pies cuadrados asignados desde 1971/1972 constituye un error manifiesto (visible) según el Artículo 3.29 la Ley 83 de 1991.

  2. Erró el Honorable Tribunal al no declarar que conforme a los Artículos 3.29 y 3.22 de la ley 83 de 1991, una tasación donde se detecten errores manifiestos se considera nula. Que el CRIM está obligado a: (1) cancelar la tasación, (2) eliminarla de las listas de contribuciones, (3) retirarla y cancelar los recibos correspondientes a la misma, (4) proceder a una nueva tasación de dicho inmueble. Por lo tanto esta cancelación priva al CRIM de cualquier cobro y/o procedimiento bajo el Artículo 3.48 de la Ley 83, hasta tanto no se vuelva a realizar una nueva tasación ordenada por el Artículo 3.22 y se emitan los nuevos recibos.

  3. Erró el Honorable Tribunal al no declarar sobre la existencia y diferencia, entre un proceso de impugnación y uno de corrección de la tasación de la propiedad inmueble y su correspondiente procedimiento para declarar una tasación nula.

  4. Erró el Honorable Tribunal al no declarar la existencia y vigencia de la Orden Administrativa 9602 del propio CRIM cual indica el procedimiento a seguir por estos en casos donde existen errores...

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