Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Mayo de 2013, número de resolución KLRA201300208

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201300208
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2013

LEXTA20130530-023 Alvarado de Jesús v. Negociado de Seguridad de Empleo

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN –GUAYAMA

PANEL II

KEISHA ALVARADO DE JESÚS Recurrente v. NEGOCIADO DE SEGURIDAD DE EMPLEO (NSE) Recurrida
KLRA201300208
Revisión de decisión administrativa procedente del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos Apel. Núm.: G-08177-125S Sobre: Inelegibilidad a los beneficios de compensación por desempleo

Panel integrado por su presidente, el Juez Morales Rodríguez, el Juez Figueroa Cabán y el Juez Rivera Colón.

Morales Rodríguez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de mayo de 2013.

La recurrente Keisha Alvarado de Jesús trabajó para el patrono Amigo WIC and Minimarket Inc. en el pueblo de Patillas, durante cuatro años. Renunció porque no tenía a nadie disponible para que le recogiera a su hijo al salir a las 11:00am de la Escuela Victoria Santiago Colón ubicada en el Barrio La Plena de Salinas, a 22 millas de distancia de su trabajo.

La recurrente solicitó los beneficios por desempleo el 25 de septiembre de 2012. El Negociado de Seguridad de Empleo determinó que no era elegible para recibir los beneficios del seguro por desempleo bajo Sección 4(b)(2) de la Ley de Seguridad de Empleo.

Alvarado de Jesús solicitó audiencia el 11 de octubre de 2012. Surge de los autos que durante la vista ella declaró:

Que no tenía a nadie disponible para que le recogiera a su hijo al salir a las 11:00am de la Escuela Victoria Santiago Colón ubicada en el Barrio La Plena de Salinas, a 22 millas de distancia de su trabajo en Patillas; que trabajaba para su patrono un turno de 8:00am a 3:00pm que se redujo de 8:00am a 1:00pm, allá para abril de 2012; que en agosto de 2012 su hijo comenzó en la Escuela Victoria Santiago Colón en el Kindergarten en horario de 8:00am a 3:00pm, al ella salir a la 1:00pm podía recogerlo; que en la escuela de su hijo hubo una división del grupo de Kindergarten en dos grupos y su hijo fue ubicado en el grupo de 8:00am a 11:00am por lo que comenzó a tener reclamos de la maestra de su hijo por éste permanecer en los predios de la Escuela hasta que ella llegaba a buscarlo; que la recurrente gestionó con su patrono para obtener un acomodo razonable y aunque el patrono le ofreció que saliera a las 12:00m., ya que salía a la 1:00pm, aún con esta alternativa llegaría de Patillas al Bo. La Plena en Salinas después de la 1:00pm a recoger a su hijo; que no era viable económicamente tampoco la reducción de horario que le ofreció el patrono como el gestionar un cuido donde le recogieran al hijo dada la disminución de ingreso que tuvo al patrono haberle ya reducido el horario de empleo en dos horas diarias. (Énfasis nuestro)

Escuchada esa prueba, el árbitro resolvió el asunto tomando como norma absoluta una carta circular del Negociado. Fundamentó:

En el caso ante nuestra consideración la parte reclamante renunció a un empleo adecuado debido a que confrontó problemas de cuido de niños. Según ha establecido el Negociado de Seguridad de Empleo en el PRSD 7 de 4 de junio de 2012, una renuncia por problemas de cuido de niño generalmente no constituye justa causa para renunciar, en el contexto de la Sección 4b2 de la Ley de Seguridad de Empleo.

Las excepciones a dicha regla son las siguientes: ser víctima de violencia doméstica, tener que cuidar a un familiar enfermo, tener que acompañar a su cónyuge fuera de su lugar de residencia o si las circunstancias son atribuibles al patrono.

En este caso no está presente alguna de esas excepciones. El problema de cuido de niño fue una situación personal que no constituye justa causa para la renuncia. Se determina que la Ley Sección 4b2 de la Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico es de aplicación a este caso. (Énfasis nuestro)

Alvarado de Jesús recurrió. Le ordenamos al Negociado de Seguridad de Empleo que se opusiera al recurso. Por medio de la Oficina de la Procuradora General, lo hizo. Revocamos.

I

La Ley 74-1956, conocida como Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico, 29 L.P.R.A., sec. 701 et seq. creó el Negociado de Seguridad de Empleo con el propósito de promover la seguridad de los puestos de empleo, facilitar las oportunidades de trabajo y proveer para el pago de compensación a las personas desempleadas. La ley fue promulgada para aplacar la carga que el desempleo produce sobre las y los trabajadores y sus familias, mientras le ofrece ayudas para reintegrarse a la fuerza laboral. Los requisitos que debe cumplir una o un trabajador para recibir los beneficios están establecidos por la ley. Esta comienza con una clara pauta hermenéutica. El estatuto “será liberalmente interpretado para cumplir su propósito”. Sec. 1, 29 L.P.R.A., sec. 701.

En lo que aplica a este caso, el inciso (b) de la cuarta sección de la Ley 74-1956, 29 L.P.R.A., sec.

704, establece descalificaciones para recibir crédito por semana de espera o beneficios por cualquier semana de desempleo. Entre las descalificaciones está que la o el trabajador abandone o renuncie aun trabajo adecuado voluntariamente y sin justa causa. En tal casono podrá recibir beneficios por la semana en que abandonó el trabajo y hasta que haya prestado servicios en empleo cubierto bajo este capítulo o...

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