Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Mayo de 2013, número de resolución KLAN201300643

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201300643
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2013

LEXTA20130531-004 López Vázquez v. López Rodríguez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN-GUAYAMA

PANEL II

Ramón Luis López Vázquez
Demandante-Apelante
v. Nilda G. López Rodríguez
Demandada-Apelada
KLAN201300643
APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Sobre: Divorcio (R/I) Caso Núm.: K DI2005-1264

Panel integrado por su presidente, el Juez Morales Rodríguez, el Juez Figueroa Cabán y el Juez Rivera Colón.

Rivera Colón, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2013.

Comparece ante nos el señor Ramón Luis López Vázquez (Sr. López Vázquez) quien presenta recurso de apelación mediante el cual solicita la revisión de una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI), el 20 de marzo de 2013 y notificada el 26 de igual mes y año. En lo concerniente, en la misma se resolvió lo siguiente:

. . . . . . . .

Tras la correspondiente revisión y análisis del informe que rindió el Examinador de Pensiones Alimentarias, Lic. Luis A. Figueroa López, en torno a la vista sobre fijación de pensión alimentaria regular celebrada el 27 de septiembre de 2012, el Tribunal le imparte su aprobación y hace suya las determinaciones de hechos y conclusiones de derecho incluidas en éste.

En consecuencia, se le ordena al Sr. Ramón Luis López Vázquez proveer, para beneficio de [la menor D.S.L.L.], una pensión alimentaria regular de $1,873.82 mensuales para el periodo comprendido entre el 6 de diciembre de 2011 y el mes de mayo de 2012; una pensión alimentaria regular de $1,435.84 mensuales para el periodo comprendido entre el mes de junio de 2012 y el 10 de agosto de 2012 y una pensión alimentaria regular de $2,031.87 mensuales a partir del 11 de agosto de 2012.

Se le ordena al Sr. López Vázquez realizar el pago de la pensión alimentaria a través de la Administración para el Sustento de Menores (ASUME), por lo que deberá dirigirse a la oficina más cercana de la referida agencia para abrir una cuenta en los próximos siete (7) días laborables. El pago lo depositará en cualquier sucursal del Banco Popular mediante cheque certificado o giro postal a nombre de la ASUME, en los primeros cinco (5) días de cada mes. El Sr. López Vázquez indicará en el valor que deposite el número de caso de la ASUME, el nombre de las partes del caso y su número de seguro social.

Se le advierte a las partes que no procederá la revisión de la pensión alimentaria hasta que hayan transcurrido tres años desde el establecimiento de la misma. Sin embargo, en aquellos casos en los que cualquiera de las partes pruebe a satisfacción del Tribunal que han surgido cambios significativos, sustanciales o imprevistos en las circunstancias de cualquiera de ellas, se podrá solicitar la modificación de la pensión alimentaria aquí establecida, en cualquier momento y fuera del ciclo de los tres años antes señalados.

Se le advierte a las partes que tienen el deber continuo de informar al Tribunal sobre cualquier cambio en su dirección residencial, cambios en las cubiertas de seguro médico o sobre cualquier cambio de empleo, señalando, en tal caso, el nombre, la dirección postal y el número de teléfono del nuevo patrono. Las partes deberán informar cualquier cambio dentro de los diez (10) días de haber ocurrido el mismo.

Se le advierte al Sr. López Vázquez que el incumplimiento con cualquiera de los pagos que debe hacer por concepto de la pensión alimentaria aquí fijada, se considerará desacato a las órdenes del Tribunal y que, a petición de la otra parte, el Tribunal podrá declararlo incurso en desacato y ordenar su arresto, sin más citarle ni oírle.

. . . . . . . .

(Ap. 1, Págs. 20-21).

Examinada la comparecencia de las partes de epígrafe, la totalidad del expediente y el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración, procedemos a confirmar el referido dictamen mediante los fundamentos que expondremos a continuación.

-I-

Las partes de epígrafe son los padres de la menor D.S.L.L., quien al presente tiene 19 años de edad. Ésta ha permanecido por periodos de tiempo bajo la custodia de cada uno de sus padres. El último periodo que estuvo bajo la custodia legal de la parte apelante finalizó el 26 de octubre de 2011.

Así las cosas, el 2 de noviembre la señora Nilda G. López Rodríguez (Sra. López Rodríguez) suscribió ante el TPI una “Moción de Carácter Urgente Informando Suceso”. En la misma se argumentó que desde el 26 de octubre de 2011 la menor alimentista había regresado a vivir con ella, por consiguiente se solicitaba la custodia de ésta. El 28 de noviembre de 2011, el Sr. López Vázquez instó una “Réplica a Moción de Carácter Urgente” y se allanó a la solicitud hecha por la parte apelada.

El 1 de diciembre de 2011, el Foro apelado concedió la custodia de la menor alimentista a su madre, la Sra. López Rodríguez. El 6 de diciembre de 2011, la parte apelada sometió ante el TPI una “Moción Solicitando se Reactive la Pensión Alimentaria”; la parte apelante se opuso a la misma el 28 de diciembre de 2013.

El 17 de mayo de 2012, el TPI refirió la controversia surgida entre las partes de epígrafe ante la consideración del Examinador de Pensiones Alimentarias. Luego de varias incidencias procesales y de la celebración de varias vistas, el 11 de marzo de 2013 fue emitido el “Informe del Examinador de Pensiones Alimentarias”. A esos fines, es menester hacer mención de las determinaciones de hechos efectuadas por el Examinador en el referido informe.

. . . . . . . .
  1. La Sra. López Rodríguez y el Sr. López Vázquez son los padres de [D.S.L.L.] quien nació el 5 de mayo de 1994 y tiene dieciocho (18) años de edad. En adelante, la alimentista.

  2. El 8 de diciembre de 2010, éste Tribunal emitió una sentencia por medio de la cual le ordenó a la Sra. López Rodríguez proveer una pensión alimentaria regular de $1,599.00 mensuales para beneficio de la alimentista.

  3. El 2 de noviembre de 2011, la Sra. López Rodríguez presentó una moción mediante la cual le informó al Tribunal que la alimentista se encontraba residiendo con ella desde el 26 de octubre de 2011. En dicha moción, la Sra. López Rodríguez solicitó la custodia de la alimentista.

  4. El 28 de noviembre de 2011, el Sr. López Vázquez presentó una réplica a la moción de la Sra. López Rodríguez. En la misma, aceptó que la alimentista se encontraba residiendo con la Sra. López Rodríguez desde el 26 de octubre de 2011 y se allanó a la petición de custodia de la Sra. López Rodríguez.

  5. El 1 de diciembre de 2011, el Tribunal emitió una resolución por medio de la cual le concedió a la Sra. López Rodríguez la custodia de la menor. El 6 de diciembre de 2011, la Sra. López Rodríguez solicitó que se reactivara la pensión alimentaria que existía al momento en que ella era la persona custodia.

  6. El Sr. López Vázquez trabaja como Director de Sistemas de Información de la Autoridad de Edificios Públicos. Por primera vez durante la vista, el Sr. López Vázquez alegó tener capacidad para proveer una pensión alimentaria para beneficio de la alimentista. El Sr. López Vázquez manifestó a través de su representante legal, que su alegación de capacidad económica debía entenderse hecha desde la fecha en la que la Sra.

    López Rodríguez solicitó el establecimiento de la pensión alimentaria, es decir, desde el 6 de diciembre de 2011. [Durante una vista celebrada el 14 de agosto de 2012, y con base en la prueba hasta esa fecha recibida, determinamos, de forma provisional, que el Sr. López Vázquez tenía un ingreso neto...

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