Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Mayo de 2013, número de resolución KLAN20130273

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN20130273
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2013

LEXTA20130531-010 Carlo Rivera v. ELA de PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

JOSÉ C. CARLO RIVERA Y OTROS
Demandantes-Apelantes
v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Y OTROS
Demandados-Apelados
KLAN20130273
APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil Núm. K AC2012-0272 (905) Sobre: Juicio de Novo (Denegatoria de solicitud de prescripción de alegada deuda contributiva periodos 2002, 2004, 2005, 2006 y 2008)

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, la Jueza Carlos Cabrera y el Juez Rodríguez Casillas.

Carlos Cabrera, Carmen Hilda, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2013.

El señor José C. Carlo Rivera, su esposa Ana D. Cajigas Morales y la sociedad legal de bienes gananciales compuesta por ambos (en conjunto, demandantes-apelantes), solicitan la revocación de la Sentencia desestimatoria por falta de jurisdicción emitida por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de San Juan, el 21 de noviembre de 2012, archivada en autos copia de su notificación el día 28 de igual mes y año.

Con el beneficio de la comparecencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA), por sí y en representación del Departamento de Hacienda, en referencia al derecho aplicable, confirmamos la Sentencia apelada.

I.

El 29 de septiembre de 2011 los demandantes-apelantes sometieron al TPI una Demanda sobre juicio de novo contra el ELA y el Departamento de Hacienda. En ella impugnaron una Resolución emitida por la Secretaría de Procedimiento Adjudicativo del Departamento de Hacienda (en adelante, “Secretaría”), el 17 de junio de 2011, depositada su notificación por vía de correo certificado, el 23 de junio de 2011. Apuntaron que en la referida Resolución la Secretaría declaró sin lugar una solicitud de prescripción de deuda por concepto de contribuciones sobre ingresos para los años 2002 al 2008.

Los hechos pertinentes que precedieron la determinación de la Secretaría refieren al 12 de mayo de 2010, fecha en que el Departamento de Hacienda cursó a los demandantes-apelantes una notificación de deuda contributiva para los años 1994 al 2008. En respuesta, presentaron una solicitud de prescripción de deuda ante el Negociado de Cobro de Contribuciones del Departamento de Hacienda (en adelante, “Negociado”). El 12 de julio de 2010, depositada por vía de correo ordinario al día siguiente, el Negociado envió una carta dirigida al apelante Carlo Rivera, en la que determinó que el recibo de contribución sobre ingresos para el 1994 estaba prescrito, mas no así los recibos para el 2002, 2004, 2005, 2006 y 2008, a tenor con la Ley Núm. 120-1994, según enmendada, secciones 6005 y 6006, conocida como el Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994 (en adelante, “Código de 1994”). Surge de esa comunicación que, de no estar de acuerdo el contribuyente, tenía derecho de presentar una querella de impugnación ante la Secretaría de Procedimiento Adjudicativo del Departamento de Hacienda, dentro de los treinta (30) días de la notificación, conforme lo establece la Ley Núm.

170 del 12 de agosto de 1988.

El 4 de agosto de 2010, el apelante Carlo Rivera completó el formulario “QUERELLA-LEY 170”. Indicó que luego de varias visitas a las oficinas del Departamento de Hacienda, nunca le informaron la razón de la deficiencia; que el Departamento de Hacienda incumplió su deber de notificar por correo certificado las alegadas deficiencias, según prescribía el Código de 1994 y su Reglamento.

Por su parte, el 19 de octubre de 2010, el Negociado sometió “Contestación a Querella”. Sostuvo que los recibos con los números 100 01/2002 01, 100 01/2004 01, 100 01/2004 02, 100 01/2005 02, 100 01/2006 01 y 100 01/2008 01, eran exigibles para el cobro de conformidad a la sección 6006 del Código de 1994, es decir, que no estaban prescritos. Añadió el Negociado que su determinación se amparó en las disposiciones de la sección 6005 del Código de 1994, en cuanto establece un término de cuatro (4) años a partir de la fecha de la presentación de la planilla de contribución sobre ingresos para tasar el monto de las contribuciones o impuestos establecidos por cualquier subtítulo del Código.

Respecto al análisis de prescripción de deuda de los recibos, indicó el Negociado que la sección 6006(d) dicta el procedimiento y los términos requeridos. En particular, que una vez la tasación de cualquier contribución impuesta por el Código de 1994 se haya realizado dentro de su término prescriptivo, podrá ser cobrada mediante procedimiento de apremio o ante el tribunal, siempre que se comience dentro de los siete (7) años después de la tasación de la contribución o con anterioridad a la expiración de cualquier período que las partes acuerden por escrito, que podrá ser prorrogado, siempre que sea antes de los siete (7) años.

Surge de la Resolución de la Secretaría que la vista administrativa se celebró el 3 de mayo de 2011.

El querellante Carlo Rivera reiteró que el Departamento de Hacienda nunca supo explicar el porqué de las deudas, a pesar de sus múltiples visitas y gestiones; que luego recibió la carta del 12 de julio de 2010, en la que el Negociado le informó de una deuda exigible para los años antes mencionados y que, de no estar de acuerdo, tenía derecho a presentar una querella. Puntualizó que esa carta estableció un término de treinta (30) días a partir de su notificación para impugnar “la deficiencia”, pero que fue enviada por correo ordinario y no mediante correo certificado, según requiere la sección 6002 del Código de 1994, violando así su debido proceso de ley.

El Negociado, por su parte, reafirmó que las tasaciones de los recibos objeto de controversia se realizaron dentro del término de cuatro (4) años, contados a partir de la presentación de la planilla de contribución sobre ingresos y el cobro de las deudas dentro de los siete (7) años, tal y como lo establecía el Código de 1994. En cuanto a la deficiencia en la notificación, por no haberse efectuado por correo certificado, el Negociado sostuvo que no tenía esa obligación.

Explicó que la carta del 12 de julio de 2010, a la que refiere Carlo Rivera, fue la contestación a su petición de prescripción y no una notificación de deficiencia; que en la carta no se habló de deficiencias, sino de recibos exigibles; que, además, el querellante Carlo Rivera debió conocer la naturaleza de la deuda porque se estableció en los últimos dos dígitos de los recibos, a saber el “01” para la contribución autoimpuesta y el “02” para error matemático; que cuatro de los recibos indicaban que la deuda surgió de contribución autoimpuesta, es decir, que la deuda surgió de la contribución que el propio contribuyente determinó e incluyó en su planilla; que las otras dos deudas fueron por error matemático; que para los recibos generados por error matemático, el contribuyente tenía la opción de impugnarlos ante el Negociado de Servicio al Contribuyente.

Frente a estas posturas, concluyó la Secretaría que la carta del 12 de julio de 2010 no apercibió al querellante sobre deficiencias sujetas a la Sección...

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