Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Mayo de 2013, número de resolución KLCE20130031

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE20130031
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2013

LEXTA20130531-015 Isla Verde Realty v. ELA de PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA

PANEL VIII

ISLA VERDE REALTY GROUP, INC.
Recurrida
EX PARTE
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
Peticionario
KLCE20130031
CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina Caso Núm.: F JV2009-0094 SOBRE: Expediente de Dominio (Rectificación de Cabida)

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Jueza Carlos Cabrera y la Jueza Medina Monteserín.

Carlos Cabrera, Carmen Hilda, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2013.

El Estado Libre Asociado de Puerto Rico, (el ELA o recurrente) a través de la Oficina de la Procuradora General, nos solicita por la vía del presente recurso la revocación en su totalidad de la Sentencia Parcial emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina (TPI) el 29 de octubre de 2012, notificada el 5 de noviembre del mismo año. El dictamen recurrido dispuso Ha Lugar la “Moción Solicitando se Dicte Sentencia Bajo Doctrina de Cosa Juzgada”

presentada por Isla Verde Realty Group (la recurrida o IVRG) y ordenó la continuación de los procedimientos sobre el expediente de dominio de epígrafe referente a una rectificación de cabida.

El 6 de febrero de 2013, en atención a la "Moción Urgente en Auxilio de Jurisdicción Solicitando Paralización de los Procedimientos” presentada por el ELA, accedimos a lo solicitado y ordenamos a la recurrida que sometiera su posición en torno al presente recurso. IVRG ha comparecido. Pide que se declare sin lugar la petición de Certiorari que nos ocupa. Estudiado íntegramente el expediente, se expide el auto y revoca la resolución recurrida.

I.

Importa de inicio, antes de precisar el relato fáctico procesal que caracteriza este caso, contextualizar la naturaleza del procedimiento de origen que culminó en la resolución final recurrida. El TPI, como cuestión de derecho, decretó, por aplicación de la doctrina de cosa juzgada en la modalidad de impedimento colateral por sentencia, que el ELA está impedido de objetar la procedencia de la rectificación de cabida interpuesta por IVRG respecto a cierto inmueble de su pertenencia. En esa medida declaró el trámite del asunto como uno de jurisdicción voluntaria de cara al planteamiento concreto del ELA de que la aludida rectificación de cabida tiene como consecuencia apropiarse de ciertos predios de dominio público que pertenecen al pueblo de Puerto Rico.

Partiendo del referido contexto, conforme al expediente, los hechos pertinentes e incidentes procesales se describen a continuación.

El 3 febrero de 2009 IVRG presentó una petición de expediente dominio ante el TPI en el que reclamó ser la dueña y titular del siguiente inmueble:

Urbana: solar radicado en el Barrio Cangrejos Arriba del término municipal de Carolina, Puerto Rico, con un área superficial de 27,088,010 m². (Ver expediente).

En lindes por el Norte, con la Urbanización Villamar; por el Sur, con la Laguna Los Corozos; por el Este, en dos (2) alineaciones con la Sucesión Rodríguez Emma; y por el Oeste, con terrenos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Alegó que la antedicha descripción corresponde al remanente de la finca principal luego de efectuadas varias segregaciones; que consta inscrita al folio cuatro del tomo 641 del Registro de la Propiedad, Sección Primera de Carolina bajo la finca número 33,051, antes la finca número 523. Expuso, además, que adquirió dicha propiedad por título de compraventa de Isla Verde Investment Corporation (IVICO) mediante escritura pública del 4 de marzo de 2008, que consta también inscrita al folio 207 del tomo 986 del mismo Registro bajo la referida finca (33,051). Solicitó la rectificación de la cabida de dicha propiedad que refleja 27,088,010m² porque “vista la misma como un todo, [comprende] un área o cabida mayor que la reflejada como parte de su descripción registral, de acuerdo con los linderos contenidos o que forma parte de dicha descripción, tomando particularmente en cuenta hasta dónde llega o se extiende su colindancia sur”. Al efecto alegó que la cabida adicional de la propiedad era de 68,710.3875 m² para una cabida total de 95,798.3975 m². “Por cuanto, dicha cabida adicional comprende un aumento en cabida mayor de un 20% de la cabida que surge de las constancias del Registro. La cual no se ha hecho formar parte de su descripción para propósitos del Registro”. Puntualizó que la cabida extra registral aludida había sido “previamente reconocida por la dueña original de la propiedad, Isla Verde Investment Corporation, al momento de venderle la propiedad a la peticionaria”. Y en vista de dicha situación la propiedad se vendió a precio alzado, según acordado por las partes. Al efecto, acompañó copia de la escritura pública y planos de mensura de la propiedad preparado por un ingeniero autorizado. Pertinente a este tema, en el párrafo noveno alegó, y citamos:

“la titularidad y extensión geográfica de la propiedad objeto de la presente, surge, además, a través de los distintos pleitos legales en los cuales se ha visto inmersa la dueña original de la propiedad, Isla Verde Investment Corporation, en los cuales se ha cuestionado su titularidad respecto a varias parcelas o áreas pertenecientes a la misma prevaleciendo en todos y cada uno de ellos, resultando el más importante e ilustrador de dichos casos la sentencia emitida por parte del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, en el caso entre Comité Pro Parque Pasivo Villamar, Inc. v. Isla Verde Investment Corp., et als, civil número F AC1995-0191 con fecha de 28 de agosto de 2003, en la cual se hace un historial pormenorizado sobre la titularidad de dicha propiedad. En relación con la cual, se indica expresamente, que desde sus orígenes, la vista se extendía de agua a agua, constituyendo su colindancia sur la Laguna San José, hoy Laguna Los Corozos. Por consiguiente, llegando o extendiéndose a través de la vía o cabida adicional localizada en la parte sur de la propiedad.”

En esa dirección, acompañó e hizo formar como parte integral de la petición copia certificada de la aludida sentencia.

Estimó, por otra parte, que la propiedad tiene un valor de $1,450,000, incluyendo el área o cabida objeto de rectificación en relación con la cual estimó un valor en el mercado de $500,000. Concluyó, por lo antes expuesto, que carecía de título escrito de dominio completo en lo que a su cabida respecta; que ofrecería prueba testifical para justificar la posesión de buena fe y con justo título por el tiempo exigido por la ley para la prescripción del dominio, además de la prueba documental sometida como parte de la petición.

Bajo esos términos, IVRG solicitó del TPI la citación del dueño anterior inmediato (IVICO), al fiscal de distrito, al secretario de obras públicas, y a las personas que estuvieran en posesión de los predios colindantes. Además pidió que por medio de edictos se convocara a las personas ignoradas a quienes pudiese perjudicar la rectificación de cabida solicitada. Cumplidos estos aspectos, requirió que se declarara justificado a su favor el aumento de cabida descrita y se ordenara la corrección de la inscripción a su nombre en el Registro de la Propiedad.

Surge del expediente, que el 27 de mayo de 2009 la fiscalía auxiliar, en virtud de una comunicación dirigida al foro de instancia, notificó “hay objeción a lo solicitado […]

celébrese vista”. El referido pedido se presentó el 28 de mayo de 2009.

Por su parte, ese mismo día el Departamento de Transportación de Obras Públicas, en referencia a este asunto, informó que “de acuerdo a la documentación suministrada, (que incluye planos de mensura firmados por el Ing.

Edwin U. Rodríguez, lic. 5574) no se refleja que exista propiedad del Estado colindando con la misma que pueda afectarse con esta inscripción[…] No tenemos objeción al endoso solicitado”. Esta comunicación la firma el señor José A.

Colón Rivera, jefe de brigada de ingeniería y agrimensura de la administración de propiedades. El Municipio Autónomo de Carolina también compareció el 10 de septiembre de 2010. Presentó un escrito informativo en el que reconoció la naturaleza y extensión de la rectificación solicitada. “La inclusión de los metros cuadrados ubicados al oeste crearía un aumento en la cabida de la finca 33051 para un total de 95,798.3975 metros cuadrados” […] “cabe mencionar, que actualmente, el Gobierno Municipal Autónomo de Carolina tiene interés en construir una merma, para evitar las inundaciones que afectan la urbanización aledaña, en parte del área objeto del presente expediente de dominio, para aumentar la cabida” […] no obstante, el Gobierno Municipal Autónomo de Carolina no tiene oposición en cuanto a la petición y procedimiento incoado[…]”.

Seguidamente, con fecha 8 de octubre de 2010, el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales (DRNA) sometió “Moción Expresando Oposición”. Esta agencia concentró su oposición en cuestionar la sentencia emitida en el caso Comité Pro Parque Pasivo Villamar, Inc. v. Isla Verde Investment Corp. del 28 de agosto de 2003.

Recuérdese que en la petición IVRG sostuvo que la titularidad de la extensión geográfica de la finca concernida surge además del resultado de distintos pleitos de su vendedora Isla Verde Investment Corporation (IVICO). El DRNA destacó que dicha sentencia resolvió la titularidad en específico sobre un predio de 1801.277 m² segregados de la finca matriz. Entre otros datos pertinentes al historial o tracto registral, indicó que la división de agrimensura había provisto un plano del 4 de mayo de 1928 preparado por el departamento del interior, división de terrenos públicos y archivos “en donde se deslinda e identifica una finca como lote 14, del pueblo de Puerto Rico.

Dicha finca colinda en la parte norte con el lote 3 (finca 523) y al oeste con parte también de este lote 3 (finca 523). Así se refleja...

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