Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Mayo de 2013, número de resolución KLRA20120619

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA20120619
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2013

LEXTA20130531-072 Gómez Moreno v. Corporación del Fondo del Seguro del Estado

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE CAROLINA Y SAN JUAN

PANEL VIII

ZORY L. GOMEZ MORENO
Recurrida
v.
CORPORACION DEL FONDO DEL SEGURO DEL ESTADO
Recurrente
KLRA20120619
REVISIÓN ADMINISTRATIVA Procedente de la Comisión Industrial de Puerto Rico CASO C. I. NUM: 02-400-19-1809-01(0) CASO C.F.S.E. NUM.: 02-13-03899-1 SOBRE: RELACION CAUSAL-CONDICION EMOCIONAL

Panel especial integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Jueza Carlos Cabrera y la Juez Medina Monteserín.

Carlos Cabrera, Carmen Hilda, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2013.

El Administrador de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (en adelante el recurrente o la CFSE) instó el recurso de revisión administrativa de título. Nos solicita la revocación de la determinación emitida por la Comisión Industrial de Puerto Rico (en adelante la Comisión) el 22 de junio de 2012, notificada a las partes en igual fecha. En ella la Comisión revocó la determinación del Administrador de la CFSE. Concluyó que la condición emocional de la señora Zory Gómez Moreno (en adelante la lesionada o Gómez Moreno) guarda relación causal con el accidente laboral, por agravación.

La CFSE solicitó una oportuna reconsideración ante la Comisión Industrial. Su solicitud fue declarada No Ha Lugar, aunque la Comisión enmendó la Resolución para añadir las correspondientes determinaciones de hecho y de derecho ordenando el cierre y archivo del caso. Es de esta resolución en reconsideración que la CFSE comparece aquí en revisión judicial. La obrero-lesionada favorece la confirmación de la decisión.

Evaluadas las posturas de ambas partes, en consideración a la totalidad del expediente, conforme al derecho aplicable, por los fundamentos que expresamos a continuación, se confirma el dictamen recurrido.

I.

Los hechos pertinentes se detallan a continuación. Para el año 2002 la señora Zory Gómez Moreno instó demanda por hostigamiento sexual contra Molina’s Ranch Cuban Restaurant. Alegó que fue despedida el 24 de mayo de 2001 como represalia “por sus quejas al respecto” y que además fue objeto de acoso sexual por empleados de la demandada. Entre sus reclamos solicitó la cuantía de $200,000 por daños emocionales. El 27 de diciembre de 2006, celebrada la vista en rebeldía en la que la demandante testificó, el TPI declaró Ha Lugar la demanda. Como cuestión de hecho, determinó el Foro de Instancia que “la demandante se sentía devastada, deprimida, humillada. Fue instituida luego de su despido, a principios de junio de 2001. Su médico es el Dr. Loyola. Estuvo catorce meses sin trabajar”. De conformidad a las determinaciones de hecho y conclusiones de derecho, el TPI, por concepto de daños y perjuicios fijó la suma de $10,000 por daños emocionales, daños morales y angustias mentales sufridos por la señora Gómez y la suma de $19,600 por concepto de pérdida de ingresos.

Fijó además como penalidad la cantidad de $20,000, el doble de importe de daños por el acto discriminatorio.

Coincidente con el trámite judicial del caso de hostigamiento sexual, la señora Gómez Moreno comenzó a laborar en Best Worlds Corp. Coffee & More, establecimiento ubicado en el Hotel El Conquistador.

Allí ejercía labores en el área de cocina y heladería. El 27 de marzo de 2002, mientras trabajaba en el área de los mantecados, sufrió un accidente. En consecuencia, el 2 de mayo de 2002 lo informó al CFSE de Caguas cumplimentando una Declaración Voluntaria o Informe cuando el patrono se niega a informar el accidente. Detalló que “estaba buscando una garrafa de mantecado en la nevera, cuando fui a mover los que estaban abajo para sacar uno que necesitaba, me desbalanceo porque pesan pues me fui del lado izquierdo de mi cuerpo por completo”1.

Con posterioridad, la lesionada alegó desarrollo de una condición emocional secundaria.

El 24 de mayo de 2002 la CFSE le tomó declaración jurada a la lesionada. Ésta brindó información sobre el accidente y las gestiones que realizó para informar a su patrono. Se le preguntó si padecía de alguna otra condición, a lo que contestó que fue operada por hipertiroidismo. El 7 de junio de 2002, Best World Corp. presentó su Informe Patronal.

Especificó que la empleada alegó haberse lastimado sirviendo mantecado, pero que nunca indicó que se hubiese caído.

El 11 de junio de 2002 Gómez Moreno fue evaluada por el psicólogo de la CFSE, José M. Maldonado Martínez. En el informe Maldonado Martínez indicó que la lesionada estaba recibiendo tratamiento médico en descanso por una contusión en el costado izquierdo y strain cervical; que ésta llevaba once (11) meses en tratamiento psiquiátrico con el Dr. Loyola por depresión severa; que tenía prescrito los medicamentos Prozac 20mg, Ambien 10 mg y Klonopin; tratamiento necesario debido a que fue objeto de hostigamiento sexual y laboral. Además, por la condición de hipertiroidismo tomaba Syntroid.

En los apuntes sobre las observaciones y estado mental de la paciente expresó que sus verbalizaciones proyectaba un cuadro sintomático de tipo depresivo recurrente de intensidad moderada, condición por la cual recibía tratamiento psiquiátrico desde hacía once (11) meses. Finalmente, como impresión diagnóstica, especificó en el Eje I desorden depresivo (311.0) secundario a supuesto discrimen laboral por sueldos. Recomendó referir el caso a un consultor psiquiátrico para relación causal.2

El 16 de julio de 2002 el administrador del CFSE notificó alta de incapacidad por las condiciones de contusión del costado izquierdo y “strain” cervical. El 7 de agosto de 2002, la Dra. Irma Santos Sánchez recomendó “dar de alta no relacionado” (ANR) la condición emocional de la señora Gómez Moreno. Surge de los apuntes de la doctora Santos que la lesionada indicó sentirse con mucha ansiedad, que no dormía bien, y que no sabía qué hacer con tantos problemas. Catalogó que sus pensamientos giran en torno a cierta operación.

El 21 de enero de 2003 el Administrador de la CFSE otorgó un 5% de las funciones físiológicas generales por la condición de “strain”

cervical y notificó el alta. El 21 de noviembre de 2003, notificada a las partes el 5 de diciembre de ese mismo año, la CFSE emitió la decisión institucional bajo Decisión del Administrador-Relación Causal. Determinó, en orden a un informe médico especial de fecha 7 de octubre de 2003, que la incapacidad concedida por la condición orgánica (5%) no era de la magnitud suficiente como para haber provocado una condición emocional secundaria. En consecuencia, determinó que la aludida condición emocional no estaba relacionada con el accidente aceptado. En esa medida, ordenó el cierre y archivo de la reclamación por estado emocional.

Inconforme con la decisión de la CFSE, oportunamente la señora Gómez Moreno solicitó vista pública ante la Comisión Industrial de Puerto Rico. La Comisión refirió a la lesionada para evaluación psiquiátrica con el doctor Luis Raúl Alfaro (en adelante Dr. Alfaro), quien rindió un informe escrito el 20 de septiembre de 2004. Surge del informe que la lesionada expresó haber sufrido una caída en su lugar de trabajo a consecuencia de la cual se golpeó el lado izquierdo del abdomen; que tres meses después fue operada por una perforación intestinal. Que estuvo bajo tratamiento psiquiátrico con el Dr. Loyola y continuaba en tratamiento para esa fecha. Como impresión diagnóstica, informó el doctor Alfaro que la paciente sufría de una depresión mayor; en sus recomendaciones mencionó que una vez tuviera la oportunidad de estudiar el expediente podría opinar con fundamento sobre el aspecto de relación causal.

Conforme a las determinaciones de hechos de la resolución recurrida, desde este momento que se recurre a la Comisión, surgen las distintas notificaciones emitidas por el Administrador de la CFSE en las que se aumenta la incapacidad parcial permanente de un 5% a un 10% hasta un 25% de las funciones fisiológicas generales por el “strain” cervical y un 5% por igual concepto por la condición dorsal. Es decir, un aumento de hasta el 30%

entre los años 2003, 2005, 2008 y 2010.

En esta coyuntura la Comisión celebró vista el 11 de febrero de 2010. En orden a la resolución interlocutoria emitida el 6 de julio de 2010, notificada en agosto 12 del mismo año, a esta vista compareció el Dr.

Alfaro como psiquiatra perito de la Comisión y el Dr. Rafael Nogueras en representación de la CFSE. En síntesis, la Comisión expuso que la CFSE adjudicó a la señora Gómez Moreno 30% de incapacidad FFG por sus condiciones de disco herniado, radiculopatía y un strain cervico dorsal debido al accidente laboral. Además mencionó que la lesionada entendía que los problemas que confrontó en su intestino guardaban relación con los problemas de la radiculopatía y demás condiciones, por lo que solicitó la transferencia de la vista para poder proveer evidencia de la operación de los intestinos.

Por su parte, el Dr. Alfaro, perito de la Comisión, encontró que lo intestinal no guardaba relación con la condición cervical por ser dos áreas diferentes. Indicó, no obstante, que era lógico que la lesionada estuviese preocupada por la perforación intestinal tratándose de una condición seria, pero subrayó que la condición relacionada al reclamo en la CFSE no era la intestinal sino la condición cervical. Concluyó que era necesario tener información del tratamiento que recibía la señora Gómez Moreno con el Dr.

Loyola porque esa evidencia “podría arrojar luz del origen de la condición y las quejas que trajo a colación”. Era necesario evaluar cuándo comenzó la condición emocional, la causa, si hubo agravantes, y si es así por qué motivo se agravó.3

De otro lado, el Dr. Noguera, perito de la CFSE, refirió que la lesionada había experimentado situaciones de hostigamiento laboral y de tipo sexual, además de su operación por problemas intestinales; que llevaba...

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