Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Mayo de 2013, número de resolución KLCE201300554

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201300554
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2013

LEXTA20130531-082 Reyes Rivera v. Mariela Ciordia

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL BAYAMÓN

PANEL VII

JEFFREY OSCAR REYES RIVERA
Recurrido
V.
JOHANNA MARIELA CIORDIA
Peticionaria
KLCE201300554
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Bayamón Caso Núm.: D FI2011-0076 Sobre: FILIACIÓN

Panel integrado por su presidenta, la Juez Jiménez Velázquez, la Juez Medina Monteserín y la Juez Lebrón Nieves.

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2013.

La señora Johanna Mariela Ciorda Guzmán (demandada-peticionaria) comparece ante nos mediante recurso de Certiorari presentado el 3 de mayo de 2013. Nos solicita la revisión de la Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, (TPI) Sala de Bayamón, el 19 de abril de 2013, notificada el 24 de ese mismo mes y año. Mediante dicha Orden el Foro de Instancia dispuso lo siguiente:

En cuanto a las relaciones paterno filiales, en este caso el tribunal en la vista del 11 de diciembre de 2012 dispuso que ese día se estaría dando inicio a la primera etapa del plan de relaciones paterno filiales que recomendaba el trabajador social Jaime Valles,[sic] perito del tribunal en el área de trabajo social, en su informe social forense sobre custodia y relaciones filiales del 17 de julio de 2012.

Se trata de un plan de relaciones filiales escalonado que se supone comenzaría desde julio de 2012. El mismo fue alterado en un momento por las alegaciones de la demandada, que motivó la celebración de una vista. Una vez escuchada la prueba, el Tribunal determinó acoger el informe y dar continuidad al mismo hasta tanto el tribunal lo modifique, si así procede luego de celebrada la vista de impugnación, las partes deberán dar cumplimiento a este.

En la eventualidad que fuera necesario modificar alguna de las fechas les corresponderá a los abogados comunicarse y llegar a algún acuerdo.1

Conjuntamente con dicho recurso, la peticionaria presentó, Moción en Auxilio de Jurisdicción, al amparo de la Regla 79 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, en la que nos solicitó que detuviéramos la orden antes mencionada. Este Foro mediante Resolución del 6 de mayo de 20122 decretó la paralización de los procedimientos y ordenó al Foro recurrido a “señalar, en la fecha hábil más próxima en su calendario, la Vista de Impugnación del Informe Social”.

Examinados cuidadosamente y en su totalidad la comparecencia de las partes, los documentos que acompañan las mismas, así como el derecho aplicable, procederemos a resolver.

I

Los hechos que dan lugar a la causa de acción de epígrafe son los que en adelante se exponen.

El 4 de abril de 2011, el señor Jeffrey Oscar Reyes Rivera (demandante-recurrido) instó una acción de filiación contra la parte peticionaria, señora Ciorda Guzmán. Adujo que había sostenido una relación consensual de aproximadamente diez (10) meses con la demandada, quien quedó embarazada para el mes de julio de 2010. Indicó que dicha relación sentimental terminó en diciembre de ese mismo año y que la demandada se negó a sostener ningún tipo de comunicación con él. Expresó que entiende que su hijo nació el 18 de marzo de 2011.

Solicitó que se le realizase la prueba de ADN al menor, que una vez estuviesen los resultados se le diese el apellido paterno al menor y se regulase todo lo relativo a relaciones paterno filiales, custodia y pensión alimentaria.

El 11 de mayo de ese mismo año, la parte demandada contestó negando algunas de las alegaciones. Sin embargo, indicó que no tenía reparo a que se efectuase la prueba de ADN a ser costeada por la parte demandante. A su vez, instó una reconvención donde solicitó la custodia legal del menor, pensión alimentaria y que el demandante fuese privado de la patria potestad sobre el menor. Planteó que el recurrido había resultado convicto en la esfera estatal, que el Informe Pre-Sentencia le había sido desfavorable y que éste denotaba una conducta errática en la toma de decisiones, que carecía de juicio social, que no tenía la capacidad emocional, social, ni legal para ostentar la patria potestad compartida sobre el menor. Arguyó, además, que las relaciones paterno filiales podían ser perjudiciales para el sano desarrollo del menor, salvo que las mismas fuesen dispuestas de forma que éste quedase protegido o que las mismas fuesen supervisadas.

Luego de varios trámites judiciales, se celebró la vista de filiación, en la que el recurrido alegó ser el padre, hecho que fue aceptado por la madre, por lo que el Foro Primario dictó Sentencia de conformidad el 22 de julio de 2011. La custodia se le adjudicó a la madre y la patria potestad se mantuvo compartida. El Foro de Instancia estableció, entonces, unas relaciones paterno filiales provisionales hasta tanto la Unidad Social del Tribunal3 llevase a cabo un estudio social más amplio.

Mediante Resolución emitida el 6 de octubre de 2011, el tribunal trasladó el caso a la Sala de Familia y Menores de Bayamón por haber cambiado la residencia del menor. No obstante, determinó que a partir del día 14 de ese mismo mes, el niño se relacionaría con el padre los viernes de 9 a.m. a 11 a.m. en el hogar paterno. Además, ordenó que las partes continuasen con los esfuerzos de comunicarse mejor y asistir a terapia de familia con la doctora Juanita Morales, psicóloga clínica. Determinó, además, mediante Orden del 30 de diciembre referir el asunto de las relaciones paterno filiales a mediación de conflictos. El mediador entendió que el “caso no era adecuado para mediación”.

Luego de varios incidentes procesales, el 17 de julio de 2012, el trabajador social, señor Jaime Vallés, rindió un Informe Social,4 en el cual recomendó la custodia para la madre del menor y un plan escalonado de relaciones filiales. El recurrido desistió de su solicitud de custodia compartida y aceptó el plan escalonado. A su vez, la parte demandada informó su intención de impugnar dicho informe. Surge de la Minuta de ese día, que se señaló el 27 de noviembre de 2012 como fecha para discutir el mencionado Informe. Provisionalmente, se estableció que las relaciones paterno filiales fuesen llevadas a cabo en el hogar paterno los lunes de 1:00 pm a 5:00 pm y los viernes de 9:00 am a 11:00 am. Además, prohibió a las partes sacar al menor fuera de la jurisdicción de Puerto Rico sin el consentimiento previo del Tribunal.

Ese mismo día, la parte demandada radicó Moción Solicitando Evaluación Psicológica de las Partes. Indicó que la doctora Morales estaba recomendando una evaluación psicológica forense de ambas partes, que debía incluir la prueba MMPI-2 y la Prueba Rorschach. Además, solicitó que las relaciones filiales fuesen supervisadas y en un lugar protegido.

El 8 de agosto de 2012, la demandada mediante Moción anunció a la doctora Ileana Carrión como su perito, lo cual fue avalado por el Tribunal el 16 de agosto.

El 31 de agosto de 2012, la señora Ciorda Guzmán presentó Escrito de Impugnación. Expuso, en esencia, que el recurrido no era una buena influencia para el menor y que podía ocasionarle un daño irreparable al mismo con su conducta errática y por su conducta ilegal. Añadió que las convicciones sobre lavado de dinero a nivel estatal y federal que pesaban sobre el demandante-recurrido no eran ejemplos de una persona con una salud emocional estable. Igualmente, indicó que temía por la seguridad del menor y que pudiese ser llevado fuera de la jurisdicción de Puerto Rico. Argumentó que el Informe Social se fundamentaba en las evaluaciones psicológicas de ambos progenitores llevada a cabo por la doctora Hamilton. Expuso que ésta indicaba que les había suministrado una serie de pruebas, pero que con ella su intervención se había limitado a una entrevista de alrededor de una hora. Sobre el Informe Social, en lo pertinente señaló que:

[…]

no tomó en consideración que la integridad física del menor concernido, quien es infante de apenas año y medio, que no puede expresarse, hablar o defenderse, puede verse comprometida. Por el contrario, se recomiendan relaciones paterno filiales escalonadas sin ningún tipo de controles, salvaguardas o protección del menor, lo cual entendemos procede ante la seriedad de lo antes expuestos.

Si bien reconocemos que el evaluador estuvo en lo correcto al no recomendar la custodia compartida del menor entre las partes y que la debe tener la madre, recomendación que el demandante aceptó, entendemos […] que no le dio la debida consideración a las preocupaciones legítimas de la madre […]5

El 20 de...

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