Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Mayo de 2013, número de resolución KLCE201300433

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201300433
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2013

LEXTA20130531-084 Rodríguez Márquez v. Díaz Cruz

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA - HUMACAO

PANEL IX

ZALIA RODRÍGUEZ MÁRQUEZ
Demandante-Recurrida
V.
JESUS DÍAZ CRUZ
Demandado-Recurrido
JUANITA MÁRQUEZ GARCÍA
Peticionaria
KLCE201300433 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina Civil. Núm.: F AL2000-0149 (301) Sobre: Alimentos

Panel integrado por su presidenta, el Juez Coll Martí, la Juez Domínguez Irizarry y el Juez Flores García.

Flores García, Juez Ponente.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2013.

Mediante un recurso de Certiorari comparece ante este Honorable Tribunal la señora Juanita Márquez García, en adelante “la peticionaria”, solicitando que revoquemos dos Resoluciones que emitió el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina, en adelante “el TPI”. El 13 de diciembre de 2012, con notificación de 16 de enero de 2013, el TPI ordenó a la peticionaria retener a Jesús Díaz Cruz, en adelante “el alimentante” la suma de trecientos dólares ($300.00). El 11 de marzo de 2013, el TPI ordenó a la peticionaria a descubrir información financiera y de contabilidad de su compañía, J.R. Entertainment Group.

Por los fundamentos que expresamos a continuación, se DENIEGA el recurso de Certiorari solicitado. Veamos.

I.

Según surge del expediente en el caso de autos, el 26 de octubre de 2012, la peticionaria fue citada para comparecer el 31 de octubre de 2012 ante el TPI, en función de testigo, para que declarara todo lo que le constara por conocimiento propio sobre el caso de epígrafe. Alegó la peticionaria que compareció a la vista sin abogado y se le cuestionó si era patrono del alimentante. Adujo que no tenía empleados y que el alimentante esporádicamente le ayudaba como chofer cuando surgía la necesidad.

También, la peticionaria expresó que cuando el alimentante le ayudaba le pagaba en efectivo pero que no era su patrono, ni el alimentante su empleado. El 16 de enero de 2013, la peticionaria recibió una notificación del TPI, dirigida a J.R.

Entertainment Group, en la que le ordenaba retener la suma de trescientos dólares ($300.00) de aquellos ingresos que devengara el alimentante. El TPI le ordenó que esa retención la realizara a favor de Zarielys Díaz Rodríguez, en adelante “la alimentista”, pagaderos en ASUME.

Según la peticionaria, J.R. Entertainment Group es el nombre ficticio, es decir, “doing business as”, (D.B.A. según sus siglas en inglés) bajo el cual se dedica al arrendamiento de carpas, mesas y sillas. La peticionaria arguyó que J.R. Entertainment Group no es una corporación al amparo de las Leyes de Puerto Rico, ni tiene personalidad jurídica y que sólo representaba el nombre bajo el cual realiza sus negocios.

Por otra parte, la peticionaria adujo que sostuvo una relación sentimental con el padre del alimentante pero que este falleció. Además, expresó que no tiene relación alguna con las partes de epígrafe ni tiene obligación alimentaria sobre el alimentista y que tampoco tiene una relación de consanguineidad con el alimentante.

Inconforme con la orden del 13 de diciembre de 2012, el 21 de febrero de 2013 la peticionaria solicitó la reconsideración de la determinación. En respuesta a ello, el 4 de marzo de 2012, notificada el 8 del mismo mes y año, el tribunal de primera instancia declaró No Ha Lugar la reconsideración.

Por otra parte, el 11 de marzo de 2013, la peticionaria recibió una notificación del TPI que le ordena a producir todos los documentos financieros y de contabilidad relacionados con J.R. Entertainment Group. La referida orden contiene un apercibimiento de desacato contra la peticionaria. En desacuerdo la peticionaria presenta el recurso de autos en el cual alega que el TPI abusó de su discreción pues no se estableció que J.R. Entertainment Group era patrono del alimentante ni que tuviera personalidad jurídica para ser demandada.

La peticionaria también alega que el TPI no tuvo ante su consideración un contrato de empleo, ni talonarios o certificados de incorporación que justificaran la orden a descubrir información de su negocio y/o la orden de retención de ingresos al alimentante. Además arguye que tampoco hubo prueba fehaciente que estableciera que el alimentante tuviera derecho alguno a percibir ingresos de la peticionaria o de J.R. Entertainment Group.

En resumen, la peticionaria cuestiona la determinación del TPI al ordenarle que retuviera al alimentante la cantidad de $300.00 a favor de la alimentista y al ordenarle a descubrir la información financiera y de contabilidad de su negocio, J.R. Entertainment Group. Veamos.

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