Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Mayo de 2013, número de resolución KLRA201200140

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201200140
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2013

LEXTA20130531-097 Oficina del Comisionado de Seguros v. Unitas Insurance Brokers, Inc.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL ESPECIAL

OFICINA DEL COMISIONADO DE SEGUROS Recurrida V. UNITAS INSURANCE BROKERS, INC.
Recurrente
KLRA201200140 Revisión judicial de decisión administrativa emitida por la Oficina del Comisionado de Seguros CASO NÚM.: IA-2010-248 SOBRE: Violación Arts. 27.040 y 27.070(1) del Código de Seguros

Panel integrado por su presidenta, la Juez Fraticelli Torres, y el Juez Hernández Sánchez y la Jueza Grana Martínez.

Grana Martínez, Jueza Ponente

SENTENCIA1

En San Juan, Puerto Rico a 31 de mayo de 2013.

Unitas Insurance Brokers, Inc., en adelante la parte recurrente, solicita revisión de una resolución dictada por la Oficina del Comisionado de Seguros (OCS) el 16 de septiembre de 2011, notificada el 19 de septiembre de 2011.

El 26 de junio de 2012, la OCS presentó su alegato en oposición al recurso. El día 28 del mismo mes y año, Puerto Rico Medical Defense Insurances Company (PRMDIC), en adelante la parte recurrida, hizo lo propio.

Con el beneficio de los alegatos de todas las partes y la transcripción estipulada de la vista administrativa, estamos listos para resolver las controversias presentadas ante nuestra consideración.

I

A continuación hacemos un recuento de los hechos pertinentes que motivaron la presentación de este recurso.

El representante legal de PRMDIC informó a la OCS que la recurrente es una corporación autorizada a ejercer como corredora de seguros de líneas excedentes en Puerto Rico y cometió varias violaciones al Código de Seguros. Alegó que a pesar de que PRMDIC es una aseguradora debidamente autorizada por la OCS, Unitas le requirió la entrega de información sobre su estado financiero, como condición previa para someter sus propuestas de pólizas de impericia profesional médico hospitalarias a varios posibles asegurados. Sostuvo que como consecuencia de la negativa de su cliente a proveer dicha información, la recurrente la excluyó unilateralmente y sin fundamentos de la oportunidad de participar para proveer cubierta en exceso a varios médicos que solicitaron pólizas de impericia.

A raíz de los señalamientos de la recurrida, la OCS comenzó una investigación contra la recurrente. El 29 de octubre de 2010, la Subcomisionada de Seguros, Ana María López Erquicia, determinó que un corredor de líneas excedentes no tiene facultad legal para exigir a una aseguradora debidamente autorizada que provea su información financiera, como condición previa para someter ante su consideración las solicitudes de pólizas de impericia médica de varios posibles asegurados. La funcionaria entendió que la recurrente violentó los Artículos 27.020 y 10.070 del Código de Seguros, 26 L.P.R.A. secciones 2702, 1007 al no someter el riesgo ante la consideración de la recurrida e incumplió con el procedimiento establecido en la Sección 2 de la Regla XXVIII del Reglamento del Código de Seguros para colocar los riesgos como seguros de líneas excedentes.

La Subcomisionada concluyó que la actuación de la recurrente impidió a la recurrida la oportunidad de suscribir sus pólizas y los riesgos para los cuales fue autorizada por la OCS. En consecuencia, ordenó a la recurrente a cesar y desistir de continuar con las prácticas descritas y le impuso una multa de diez mil dólares ($10,000.00). Unitas fue advertida que cualquier incumplimiento futuro podía conllevar la imposición de sanciones más severas incluyendo la revocación de la licencia de corredor de líneas excedentes.2

El 17 de noviembre de 2010, la recurrente solicitó al Comisionado de Seguros la celebración de una vista. Ésta rechazó que le hubiese requerido a PRMDIC sus estados financieros como condición previa para colocar sus riesgos en el mercado. Adujo que la no colocación del riesgo se debió a que esta última no ofreció ni ofrece el producto de seguros que circuló. Unitas también rechazó que se negó a entregar el registro de acción de cada riesgo.3

Así las cosas el 17 de diciembre de 2010, la recurrida solicitó que se le permitiera intervenir.4 El 26 de enero de 2011, la OCS notificó a la recurrente la celebración de la vista administrativa pautada para el 25 de febrero de 2011. El 15 de febrero de 2011 declaró CON LUGAR la intervención, luego de conceder a las partes la oportunidad para expresarse. El 5 de abril de 2011 también denegó la solicitud de la recurrente para que se dejara sin efecto la orden de cese y desista.

La vista administrativa se realizó los días 25 de febrero, 11 y 28 de marzo de 2011. El 18 de septiembre de 2011, la Oficial Examinadora que presidió la vista preparó su informe en el que recomendó confirmar la orden emitida el 29 de octubre de 2010 contra la recurrente. El 16 de septiembre de 2011, el Comisionado de Seguros acogió las recomendaciones de la Examinadora e hizo formar su informe parte de la resolución recurrida.

A base de la prueba desfilada en la vista administrativa, el foro recurrido determinó que la recurrente circuló ciertos riesgos de responsabilidad profesional médico hospitalaria a los cuales la recurrida expresó estar interesada. Sin embargo, el corredor no sometió a esta última las solicitudes de seguro y colocó los riesgos en el mercado de líneas excedentes. El Comisionado determinó que la razón para Unitas no considerar a la recurrida se debió a la negativa de ésta a someter la información solicitada sobre sus estados financieros.5

La Oficial Examinadora que presidió la vista concluyó como hechos probados que la recurrente le indicó expresamente a la recurrida que se abstuviera de contestar las circulaciones hasta que sometiera la información peticionada. Además, de que el corredor le solicitó esa información reiteradamente como una condición previa para presentar sus productos a los prospectos asegurados.6

El foro recurrido no encontró ninguna disposición legal que establezca como requisito previo a la colocación de una póliza de impericia médico-hospitalaria, que el corredor exija a un asegurador certificado por la OCS que presente su información financiera.

La OCS concluyó que la conducta de la recurrente privó a la recurrida de la oportunidad de suscribir pólizas de impericia profesional médico hospitalaria y condujo a una restricción irrazonable del negocio de seguros. Según su decisión la actuación del Corredor constituyó una violación al Artículo 27.020, supra, del Código de Seguros.7

Además, el foro administrativo concluyó que la recurrente no poseía un registro donde existiera constancia y evidencia del curso que siguieron ciertos riesgos circulados como seguro de líneas excedentes. Sostuvo que dicha conducta violentó la sección 2 de la Regla XXVIII del Reglamento del Código de Seguros, ya que el corredor no cumplió con describir adecuadamente los riesgos en el modelo de circulación. La Oficial Examinadora hizo constar en su informe que la recurrente en ocasiones también colocó riesgos que no fueron circulados. La funcionaria entendió que en virtud de la sección citada, la corredora estaba impedida de colocar riesgos en el mercado de líneas excedentes sin antes haberlos circulado y haber sido rechazados por los aseguradores ante quien se suponía que fueran circulados. 8

Cónsono con sus determinaciones de hechos y conclusiones de derecho, el Comisionado de Seguros confirmó la orden emitida el 29 de octubre de 2010. La recurrente fue apercibida de que en lo sucesivo...

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