Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Mayo de 2013, número de resolución KLRA201300286

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201300286
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2013

LEXTA20130531-102 Acosta Almeida v. Graebener Farrell

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y GUAYAMA

PANEL IV

EILEEN ACOSTA ALMEYDA
Recurrida
Vs.
PETER GERARD
GRAEBENER FARRELL
Recurrente
KLRA201300286
Revisión Administrativa procedente de la ASUME. Querella Número: 0465495 Sobre: Alimentos

Panel integrado por su presidenta, la Juez Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres.

Ortiz Flores, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2013.

Comparece el señor Peter Gerard Graebener Farrell (Sr. Graebener) y nos solicita que revisemos una Resolución dictada el 8 de enero de 2013, por la Administración para el Sustento de Menores, Región de Aguadilla, en el caso núm. 0465495 mediante la cual se determinó que había jurisdicción sobre la persona del Sr. Graebener y se le impuso una pensión alimentaria a favor de sus hijos menores de edad. Adelantamos que se confirma la Resolución recurrida.

I

Surge del recurso y su apéndice presentado ante nuestra consideración que el 18 de junio de 1988, el Sr. Graebener y la Sra. Acosta contrajeron matrimonio en Aguadilla, Puerto Rico. Luego de contraer nupcias, residieron en diferentes estados de los Estados Unidos hasta que, en el año 1999, establecieron su domicilio en el estado de Texas. Durante su matrimonio, estos procrearon cinco (5) hijos, a saber: Hans nacido en el año 1990, Keefe nacido en el año 1991; Kurt nacido en el año 1995; Gretchen nacida en el año 1997; y Brigette nacida en el año 2003.

Ninguno de los hijos nació ni fue inscrito en Puerto Rico.

El 8 de junio de 2009, la Sra. Acosta, con la anuencia del señor Graebener, realizó un viaje de vacaciones a Puerto Rico, junto a cuatro (4) de sus hijos. Según surge de la relación de hechos del recurso,1 se le representó al Sr. Graebener que el propósito del viaje era visitar a su madre y otros familiares que residen en el municipio de Aguadilla y que regresaría al estado de Texas en o antes del 30 de agosto de 2009, de manera que los menores—Keefe, Kurt, Gretchen y Brigette— llegaran a tiempo para comenzar el curso escolar 2009-2010. No obstante lo anterior, en agosto del año 2009, expone el Sr. Graebener que la señora Acosta le informó por la vía telefónica que “no estaba segura” si regresaría a Texas.2 El Sr. Graebener sostiene que la Sra. Acosta, de manera unilateral decidió quedarse en Puerto Rico con los hijos del matrimonio y no regresar a su hogar en Texas.3 Por otro lado, adelantamos que la Sra. Acosta sostiene que abandonó la residencia de Texas porque era víctima de violencia doméstica, alegación que discutiremos más adelante.4

Así las cosas, el 18 de septiembre de 2009, la señora Acosta presentó una solicitud orden de pensión alimentaria ante la ASUME. Mediante la misma reclamó una pensión alimentaria a favor de los cinco (5) hijos. Luego de varios incidentes procesales, el 30 de marzo de 2010, la ASUME impuso al Peticionario una pensión alimentaria de $2,635.00 mediante Resolución.5 El 15 de junio de 2010, la ASUME dictó Orden en rebeldía en contra del Sr. Graebener y fijó una pensión alimentaria de $2,635.00 mensual para sus cinco hijos.6

Insatisfecho, el 17 de junio de 2010, el Sr.

Graebener presentó ante la ASUME una objeción a la intención de notificación de deuda en un formulario provisto por la ASUME.7 La objeción estuvo basada en que la deuda no existía por que la ASUME emitió una orden sin tener jurisdicción.8 Sin embargo, surge del expediente que el Sr. Graebener sólo se limitó a expresar que no existía tal deuda (“there is no such debt”) sin fundamento alguno.9

Luego de varios incidentes procesales, el Sr. Graebener presentó Moción de Relevo por Falta de Jurisdicción.10

En esencia, en dicha moción adujo que no hubo notificación del proceso en violación a su derecho a un debido proceso de ley. En lo aquí pertinente, sostuvo que en virtud del Art. 13 de la Ley Núm. 5, infra, debía ser emplazado y, en su defecto, habérsele notificado a su última dirección conocida que obrara en el Registro Estatal de Casos de Pensiones Alimentarios y, en su defecto, mediante una publicación de edicto. Sostiene el Sr. Graebener que no estaba registrado en el Registro Estatal de Casos de Pensiones Alimentarios, por lo que debió ser notificado mediante la publicación de un edicto en un periódico de circulación general.11

Así las cosas, se celebró vista el 10 de abril de 2012 ante una Jueza Administrativa de la ASUME.12 En dicha vista se estipularon los siguientes hechos:

1. EPA asignada al caso hizo las gestiones con el US Post

Master para corroborar la dirección postal de PNC.

2. EPA hizo gestiones con el patrono de PNC para corroborar dirección postal de éste y obtener información sobre sus ingresos.

3. Las notificaciones de los documentos generados por la ASUME fueron hechas a la dirección postal de PNC y se recibieron devuelta por el servicio postal como “unclaimed”.

4. La dirección a la cual la ASUME hizo las notificaciones a PNC es la dirección postal correcta de éste.

5. Que ni el nombre ni la dirección de PNC obraban en el Registro Estatal de Casos de Pensiones Alimentarias.

6. Que PNC y su representación legal firmaron y presentaron ante la ASUME el formulario de objeción al aviso de intención de la ASUME de certificar y referir los atrasos por concepto de pensión alimentaria a las entidades federales, estatales, y privadas para el cobro de éstos.13

El 8 de enero de 2013 la Jueza Administrativa de la ASUME emitió Resolución que declaró No Ha Lugar la Moción de Relevo por Falta de Jurisdicción y mantuvo en vigor la Resolución Estableciendo Obligación de Proveer Alimentos del 30 de marzo de 2010. En la citada Resolución del 8 de enero de 2013, la Jueza Administrativa consideró prueba testifical y documental de ambas partes, adjudicó credibilidad e hizo constar en su decisión en lo pertinente al caso ante nosotros lo siguiente:

PNC por conducto de su representación legal solicitó el relevo de resolución amparado en el Regla 49.2 de las reglas de procedimiento civil de Puerto Rico alegando la nulidad de la resolución por falta de jurisdicción sobre la persona.

El argumento de falta de jurisdicción sobre la persona invocado por PNC lo fundamentó en primera instancia en que no se cumplen ninguno de los requisitos dispuestos en la Ley Interestatal Uniforme de Alimentos entre Parientes, supra para adquirir jurisdicción sobre una persona no residente. No le asiste la razón, en base al testimonio bajo juramento de PC al cual le dimos entera credibilidad, pese a no existir querella por violencia doméstica interpuesta por PC ni en Texas ni en Puerto Rico contra PNC lo cual suele ocurrir en casos de esta naturaleza por falta de orientación o temor, lo narrado por PC es demostrativo de que ella y sus hijos eran víctimas de una conducta por parte de PNC que les generaba tal y como ella expresó terror, lo cual motivó que ella y sus hijos vinieran a Puerto Rico y se quedaran. Incluso PC declaró bajo juramento haber recibido los servicios de la Casa Protegida Julia de Burgos. Cabe destacar que la Casa Protegida Julia de Burgos es una entidad sin fines de lucro que brinda servicios tanto a las mujeres víctimas de violencia doméstica como a sus hijos.

Del expediente del caso surge que la EPA advino en conocimiento de esta situación desde el día 18 de septiembre de 2009, cuando PC acudió por primera vez a la ASUME a presentar su solicitud de servicios. Precisamente la solicitud de servicios se hace acompañar de una hoja de confidencialidad donde bajo el título de violencia doméstica instruye al solicitante que si tiene alguna preocupación por su seguridad o la de sus hijos debe informarle al/la funcionario que trabaja su caso. Lo cual PC hizo mediante Declaración Escrita que acompañó a su solicitud de servicios donde informó que salió del estado de Texas huyendo de violencia doméstica, que estaba al amparo de la Casa Protegida Julia de Burgos y que no deseaba por esa razón que se divulgara información o dirección de su persona pues su vida corría peligro. Por tanto, forzoso es concluir por lo antes expuesto que se cumplió el quinto requisito esbozado en la Ley Interestatal Uniforme de Alimentos entre Parientes, supra en consecuencia la ASUME sí adquirió jurisdicción sobre la persona de PNC quien reside fuera de Puerto Rico. El término actos no puede interpretarse de una forma tan literal que se limite su alcance a una instrucción específica de PNC a PC de que se fuera a Puerto Rico y no volviera. En este caso se trata de actos realizados por PNC que generaron en PC temor por su seguridad y la de sus hijos y motivaron que ésta viniera y se quedara a vivir en Puerto Rico con sus hijos. PNC no compareció habiendo sido debidamente citado y por ende no prestó testimonio que contrarrestara lo declarado por PC.

Así también cabe destacar que PNC presentó el día 17 de junio de 2010, bajo su firma y la de su representación legal objeción a la intención de notificación de deuda, hecho que fue estipulado por la representación legal de PNC. Dicha objeción no es otra cosa que una alegación respondiente presentada sin haber alegado ante la ASUME falta de jurisdicción sobre la persona, constituyendo dicho acto una sumisión voluntaria a la jurisdicción de la ASUME en forma tácita...

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