Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Mayo de 2013, número de resolución KLCE201200878

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201200878
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2013

LEXTA20130531-120 Banco Popular de PR v. Guzmán López

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE AGUADILLA

PANEL X

BANCO POPULAR DE PUERTO RICO Peticionario v. ALBERTO GUZMÁN LÓPEZ; ET AL. Recurridos
KLCE201200878
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Aguadilla Civil Núm. A CD2009-0161

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Juez Carlos Cabrera y la Juez Nieves Figueroa.

Nieves Figueroa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2013.

Comparece ante nosotros el Banco Popular de Puerto Rico (en adelante “Banco”), mediante recurso de certiorari presentado el 25 de junio de 2012. Nos solicita la revocación de la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla (en adelante “TPI”), el 2 de mayo de 2012, notificada y archivada en autos el 14 de mayo de 2012. Por medio de dicho dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la solicitud presentada por el Banco para que se declarara la nulidad de la Sentencia y, como consecuencia, se dejara sin efecto la venta judicial y la cancelación del pagaré.

Examinado el escrito presentado, así como el derecho aplicable, acordamos expedir el auto y revocar la Resolución recurrida.

I.

Durante el mes de junio de 2009, el Banco presentó una Demanda sobre cobro de dinero y ejecución de hipoteca contra los señores Alberto Guzmán López y Maritza De Jesús, así como la sociedad legal de gananciales integrada por ambos (en adelante “demandados”). En agosto de ese mismo año, el Banco solicitó que se le anotara la rebeldía a los demandados y se dictara sentencia. El 21 de diciembre de 2009 el TPI accedió a lo solicitado por el Banco y emitió la correspondiente Sentencia. Condenó a los demandados al pago de $105,719.82 en calidad de principal, además de otras cantidades accesorias. Además, el TPI ordenó que se expidiera Mandamiento de Ejecución a petición del Banco y la venta en pública subasta.

Por su parte, el Banco solicitó la Ejecución de Sentencia en mayo de 2010 y el TPI emitió la correspondiente Orden de Ejecución de Sentencia y Venta de Bienes el 21 de junio de 2010. Se desprende del Acta de Primera Subasta que la propiedad fue adquirida por el Banco por el precio de $109,000.00, en abono de Sentencia. A raíz de lo anterior, se otorgó la escritura número veintiocho (28) ante el notario Roberto A. Combas Martínez, sobre Venta Judicial y Cancelación de Pagaré entre la Administración de los Tribunales y el Banco.

Posteriormente, el 19 de abril de 2012 el Banco compareció ante el TPI mediante Moción Solicitando Nulidad de Subasta, Se Deje sin Efecto la Escritura de Venta Judicial Otorgada y Se Ordene Restituir el Pagaré, en la que solicitó que se dejara sin efecto lo actuado. El TPI no accedió y emitió una Resolución indicando que “[m]ás allá de los acuerdos de las partes no existe fundamento en derecho alegado que pueda producir un decreto de nulidad de la subasta. Las partes son libres de aquellos acuerdos ajustados al derecho. No ha lugar a la solicitud de nulidad de subasta.”

Inconforme con dicha determinación, el Banco presentó una Urgente Moción de Reconsideración. En un intento por persuadir al TPI de reconsiderar su denegatoria, el Banco afirmó que ya no interesaba la propiedad, que había llegado a un acuerdo con los demandados con la ayuda del U.S. Department of Housing and Urban Development (en adelante “HUD”) y que el acuerdo obraba en favor de los demandados. Por tal razón, pidió al TPI que accediera a lo solicitado para que los demandados pudieran continuar pagando su hipoteca y permanecer en la propiedad. Apeló a la equidad y recordó al TPI que atravesamos tiempos difíciles en los que los bancos intentan llegar a acuerdos razonables para que las personas puedan retener sus casas. Puntualizó que el esfuerzo que se estaba haciendo en el caso de autos era, precisamente, un ejemplo de esos acuerdos. El TPI no reconsideró.

Aun insatisfecho, el Banco acudió ante nosotros mediante el recurso de certiorari de epígrafe, en el cual le imputa al TPI haberse equivocado al declinar la petición,sin tomar en consideración el acuerdo suscrito entre las partes, el cual busca darle una oportunidad...

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