Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Mayo de 2013, número de resolución KLAN201300050
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN201300050 |
Tipo de recurso | Apelación |
Fecha de Resolución | 31 de Mayo de 2013 |
LCDA. MAIRA JUDITH HADDOCK LOPEZ ET. AL. IVELISSE R. GORBEA CLASS, ET. AL. Apelantes | | Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan K PE2011-3628 (508) |
Apelado
Panel Especial integrado por su presidente el Juez Ramírez Nazario, el Juez Rodríguez Casillas y la Jueza Carlos Cabrera
Ramírez Nazario, Erik J., Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2013.
Comparecen María Judith Haddock López, Brunilda Torres de Jesús, Anselmo Santiago Maldonado, María Milagros de la Torre Morales, Carmen Zoraida Diaz Soto, Angel L. Valle Valle, Irma R. Moyeno Valle, Edwin Meléndez Sojo, Mildred Fernández Abadía, Ivelisse R. Gorbea Class, et al, (en adelante la parte apelante) mediante el recurso de epígrafe, para solicitar la revisión de la Sentencia Parcial emitida el 30 de noviembre de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
de San Juan (en adelante TPI), notificada a las partes el 11 de diciembre de 2012.
Mediante la referida Sentencia, el TPI declaró Ha Lugar la Moción de Desestimación presentada por Rebecca Rojas Colón, Brenda I. Gomila Santiago, Gladys M. Díaz Figueroa, Amílcar González Ortiz, Jesús M. Rodríguez Rosa y Rubén Hernández Gregorat, et al (en adelante, la parte apelada), por entender que no se desprende de las alegaciones que los codemandados actuaron de mala fe o irrazonablemente. Así, concluyó que hay ausencia total de alegaciones que expongan y justifiquen la concesión de un remedio contra estos funcionarios en su carácter personal.
Considerado los alegatos de las partes, así como los documentos que los acompañan, a la luz del derecho aplicable resolvemos confirmar la Sentencia Parcial apelada.
El 13 de octubre de 2011 se presentó la demanda de epígrafe por un grupo de diez (10) empleados de la ACT, sus cónyuges y las Sociedades Legales de Gananciales por ellos constituidas, la parte apelante. Estos empleados ocupaban puestos de carrera en otras agencias de Gobierno, pero al ingresar a la ACT fueron nombrados para trabajar en puestos de confianza.
Los sucesos que dan paso a la presentación de la demanda ocurrieron entre el 27 y 28 de septiembre de 2011, cuando la parte apelada les hizo entrega de una notificación de destitución de los puestos ocupados en la ACT por la parte apelante. Alega la parte apelante que la parte apelada en contubernio y mediante acciones concertadas tomaron la determinación e hicieron entrega de las referidas notificaciones en violación del debido proceso de ley y garantías constitucionales. En la carta remitida a la parte apelante se les indicaba que son los empleados de carrera de la ACT los únicos que tienen derecho a ser reinstalados una vez concluyen sus labores en el servicio de confianza. Les indican que a pesar de ello fueron reinstalados a un puesto de carrera a pesar de que ello es contrario al Reglamento de Personal de la ACT y no le asistía tal derecho.
En la demanda se incluyó una reclamación en su carácter personal en contra de Rubén A. Hernández Gregorat, el entonces Secretario de Transportación y Obras Públicas y Director Ejecutivo de ACT; Amilcar González Ortíz, el Secretario Auxiliar de la Administración de DTOP; Rebecca F. Rojas Colón, la Asesora Legal y Secretaria de la Junta de Directores de la ACT; Brenda I. Gomila Santiago, la Directora Ejecutiva Auxiliar de Recursos Humanos y Asuntos Laborales; Jesús M. Rodríguez Rosa, el Ayudante Especial del Secretario y Presidente de los Servidores Públicos Estadistas de la Autoridad de Carreteras y Gladys Díaz Figueroa, la Ayudante Especial del Secretario. La parte apelante alega que la destitución y la denegatoria de un proceso de reinstalación en sus puestos de carrera se deben a un acto discriminatorio por su filiación política. Todos alegan haber ocupado puestos de confianza bajo administraciones del Partido Popular Democrático y ser miembros activos y afiliados a dicho partido. Fundamentan su demanda en las garantías que ofrece la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en su Carta de Derecho, Artículo II § 1, que indica que: No podrá establecerse discrimen alguno por motivo de raza, color, sexo, nacimiento, origen o condición social, ni ideas políticas o religiosas.
Luego de varios trámites procesales, el 13 de diciembre de 2011, la parte apelada presentó una Moción de Desestimación, en la que argumentan que la demanda deja de exponer una causa de acción que justifique la concesión de un remedio en su carácter personal. Arguyeron además que si alguna gestión o acto realizaron fue en el ejercicio de sus funciones oficiales correspondientes a sus puestos. Finalmente alegaron que a base a la doctrina de inmunidad condicionada, no se les puede imputar responsabilidad en su carácter personal. En la Moción de Desestimación establecen que la demanda no presenta una reclamación genuina en su contra en su carácter personal, porque no se presentan alegaciones suficientes para fundamentar esa reclamación. La parte Apelante se opuso a esta solicitud de desestimación. Rechazaron enérgicamente que la demanda por ellos presentada careciera de hechos específicos que evidencien la falta de buena fe...
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