Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Mayo de 2013, número de resolución KLAN201201944

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201201944
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2013

LEXTA20130531-139 Laboratorio Clínico v. ELA de PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

LABORATORIO CLINICO IRIZARRY GUASCH, INC, LABORATORIO CLINICO MEDICO CAROLINA, INC., HEALTH LABORATORIES SERVICES, INC. DOCTOR CENTER LABORATORY LABORATORIO CLINICO GORDO, INC. Apelantes
v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Y COLEGIO DE TECNOLOGOS MEDICOS DE PUERTO RICO Apelados
KLAN201201944
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan K AC2011-0991 (807)

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, y los Jueces Piñero González y Rodríguez Casillas

Ramírez Nazario, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2013.

Comparecen el Laboratorio Clínico Irizarry Guash, Inc., Laboratorio Clínico Médico Carolina, Inc., Health Laboratories Services, Inc., Doctor Center Laboratory y Laboratorio Clínico Gordo Inc. (Laboratorios o apelantes) y nos solicitan que revoquemos la Sentencia emitida el 14 de agosto de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI). Mediante dicha Sentencia el TPI declaró con lugar unas solicitudes de desestimación presentadas por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA o apelado) y el Colegio de Tecnólogos Médicos de Puerto Rico (Colegio o apelado) y en consecuencia ordenó la desestimación de una demanda sobre Sentencia Declaratoria presentada por los Laboratorios contra los apelados.

Considerados los escritos presentados, así como los documentos que los acompañan, a la luz del derecho aplicable, resolvemos confirmar la Sentencia apelada.

I.

El 8 de septiembre de 2011, los Laboratorios presentaron una Demanda sobre Sentencia Declaratoria en contra del ELA y el Colegio. En su demanda los Laboratorios explicaron que a tenor de las disposiciones del Art. 15 de la Ley Núm. 44 del 30 de mayo de 1972, conocida como la Ley del Colegio de Tecnólogos Médicos de Puerto Rico, 20 L.P.R.A. sec. 2151 et seq. (Ley 44) éstos están obligados a adherir un sello especial a todo informe de resultados de análisis clínico y de banco de sangre para que los mismos puedan ser catalogados como válidos.

Indicaron los Laboratorios que el Art. 15 de la Ley 44 no les puede ser aplicado, pues regula un asunto que es campo ocupado por las leyes federales: Clinical Laboratory Improvements, 42 C.F.R. part 493 (Ley CLIA) y el American Recovery Reinvestment Act of 2009, Public Law 111-5, 123 STAT 115 (Ley ARRA). Según señalaron, las disposiciones de dichas leyes desplazan de manera automática la obligación de adherir el sello requerido por la Ley 44.

Los apelantes argumentaron además en su demanda que el Art. 15 de la Ley 44 no cumple con el escrutinio racional en el contexto de la igual protección de ley, porque su implementación tiene un efecto arbitrario, irrazonable y discriminatorio dirigido hacia los laboratorios privados. Indicaron que son los laboratorios privados de Puerto Rico los únicos sujetos al gravamen del sello especial y que el contrato impuesto para otorgar el permiso del sello especial de tipo electrónico impone obligaciones que son irrazonables e ilegales.

Los apelantes señalaron también que conforme las disposiciones de la Ley 44, el Colegio aprobó el Reglamento del Colegio, Reglamento Núm. 120, para Regular el Establecimiento y Operación de los Laboratorios de Análisis Clínico, Laboratorios de Patología Anatómica y Bancos de Sangre en Puerto Rico el cual establece arbitrariamente clasificaciones para laboratorios clínicos que tienen el efecto de discriminar contra los laboratorios clínicos ‘privados’.

Los Laboratorios solicitaron al TPI que declarara inconstitucional el Art. 15 de la Ley 44 y que estableciera que es improcedente en derecho obligar a los laboratorios clínicos “privados”, en virtud de un contrato, adquirir una ‘patente’ o ‘permiso de uso’ del Colegio para poder utilizar el “sello especial” de tipo electrónico y operar en Puerto Rico, e imponer obligaciones sin autoridad para ello.

El 8 de noviembre de 2011, el Colegio presentó contestación a la Demanda junto a una “Moción para solicitar desestimación por falta de legitimación activa y madurez y/o para que se dicte Sentencia por las alegaciones.” Según expuso el Colegio en dicha moción, la demanda presentada por los Laboratorios carece de hechos concretos que entablen una controversia madura. Señaló el Colegio que la demanda carece de hechos que planteen una controversia real o potencial para la consideración del TPI a través del recurso de una sentencia declaratoria.

Sobre la impugnación de la Ley 44, por ésta incumplir con las disposiciones de la Ley CLIA, el Colegio indicó que ninguno de los Laboratorios ha demostrado que no haya obtenido alguna certificación en virtud de la Ley CLIA o que se le haya denegado una recertificación por causa del sello especial. Expuso el apelado que la Ley CLIA no ocupa el campo, como señalan los Laboratorios, pues los estados pueden establecer regulaciones sobre los mismos siempre y cuando dicha regulación sea igual o más restrictiva que CLIA. Explicó el Colegio que CLIA otorga a la jurisdicción estatal la autoridad para establecer sus propias leyes y reglamentos que regulen el funcionamiento de los laboratorios en su jurisdicción siempre que los mismos cumplan con los requisitos mínimos que establece la Ley CLIA. El ELA igualmente solicitó la desestimación de la demanda y apoyó los argumentos del Colegio sosteniendo la constitucionalidad y validez de la Ley Núm. 44.

El 19 de marzo de 2012, el TPI celebró una vista argumentativa. Luego de...

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