Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Mayo de 2013, número de resolución KLAN201201811

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201201811
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2013

LEXTA20130531-141 Banco Popular de PR v. Otoso Colon

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE HUMACAO

PANEL XI

BANCO POPULAR DE PUERTO RICO Apelado v. FELIX OTOSO COLON, ET ALS Apelantes
KLAN201201811
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, de Humacao Civil Núm: HSCI201001582

Panel integrado por su presidente, el Juez Cabán García, la Jueza Cintrón Cintrón y la Juez Nieves Figueroa.

Nieves Figueroa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 31 de mayo de 2013.

Comparecen ante nosotros los señores Félix Otoso Colón, su esposa Aida Luz Meléndez González y la sociedad legal de gananciales integrada por ambos (en adelante “apelantes”), mediante recurso de Apelación presentado el 5 de noviembre de 2012. Nos solicitan la revocación de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao (en adelante “TPI”), el 3 de octubre de 2012, notificada y archivada en autos el 5 de octubre de 2012. Por medio de dicho dictamen, el TPI declaró Con Lugar la Demanda en cobro de dinero y ejecución de hipoteca presentada contra los apelantes por el Banco Popular de Puerto Rico (en adelante “Banco” o “apelado”).

Examinados los escritos presentados, así como el derecho aplicable, se confirma la Sentencia apelada.

I.

El 4 de marzo de 2011 el Banco presentó una Demanda en cobro de dinero y ejecución de hipoteca contra los apelantes. En síntesis, alegó que éstos habían suscrito un pagaré a favor del Banco bajo el programa de la Administración de Pequeños Negocios por la cantidad principal de $470,000.00 y que, para garantizar el pago del mismo, habían suscrito un pagaré hipotecario que grava una propiedad inmueble sita en el Municipio de Humacao. El Banco alegó que, a raíz del incumplimiento con los pagos mensuales acordados, los apelantes le adeudaban la cantidad de $455,143.46 en calidad de principal; $29,354.97 por concepto de intereses, que continuarían aumentando con el paso del tiempo; y $47,000.00, por concepto de honorarios de abogado.

El 8 de septiembre de 2011 los apelantes contestaron la Demanda, negando las alegaciones formuladas por el Banco y alegando afirmativamente que el Banco, además de haber sido negligente y haber incumplido con la legislación bancaria aplicable, había cambiado unilateralmente lo pactado a través de la amenaza y la coacción.

Agregaron que el Banco aprovechó su falta de asesoramiento para propiciar que renunciaran a derechos fundamentales y que cualquier consentimiento estuvo viciado por el error, el dolo y la intimidación. Finalmente, invocaron la aplicación de la doctrina del rebus sic stantibus y, aunque reconocieron el principio de la autonomía de la voluntad, solicitaron al TPI que ejerciera su facultad moderadora para ajustar la obligación conforme a la equidad.

El 17 de mayo de 2012 el Banco presentó una Moción de Sentencia Sumaria, planteando que las controversias ante la consideración del TPI eran de estricto derecho. El Banco alegó afirmativamente que, según se desprende del Business Plan y del estado financiero auditado presentado por los apelantes al Banco, éstos no sólo tienen conocimiento financiero, sino que cuentan con experiencia en inversiones, tareas esenciales y labores administrativas. Además, alegó que surge del mismo estado financiero que al 31 de octubre de 2007, los apelantes tenían varios préstamos, de los cuales dos eran de carácter hipotecario. Para sustentar ese planteamiento, el Banco hizo referencia a las secciones 8 y 9 del Anejo 4 de su Moción de Sentencia Sumaria.

Para sostener la inaplicabilidad de la doctrina del rebus sic stantibus, el Banco planteó que no se cumplía con el requisito de imprevisibilidad, pues "[e]l estado financiero de los Demandados demuestra que éstos tenían experiencia con préstamos hipotecarios e inversiones que conllevaban cierto grado de riesgo, como lo son las inversiones en mercados de valores o acciones. (Véase secciones 2-5 del Anejo 4). Esta experiencia evidenciada por un estado financiero auditado, previo a la aprobación del préstamo, hace más alta la probabilidad de que los Demandados pudiesen prever una baja en la economía del país.” El Banco agregó que, antes de otorgarse el contrato de préstamo el 22 de mayo de 2008, ya la economía de Puerto Rico había entrado en estado de recesión. Sostiene que así lo indicó el Tribunal Supremo en Domínguez Castro v. ELA, 178 D.P.R. 1 (2010), basándose en la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 7 de 9 de marzo de 2009, indicando que la economía puertorriqueña se encontraba en recesión a partir del primer semestre del 2006. El Banco también citó un caso resuelto por un panel hermano de este Tribunal de Apelaciones, a los efectos de que "[l]a posibilidad de que haya cambios en el nivel de actividad económica de Puerto Rico y en el mercado de bienes raíces son previsibles." La Plage v. Banco Popular de P.R., KLAN201201688.

Como primer anejo a la Moción de Sentencia Sumaria, el Banco incluyó una Declaración Jurada suscrita por el señor Edwin Torres Figueroa (en adelante “señor Torres Figueroa”) en la que éste se identifica como Oficial de Relaciones Comerciales del Departamento de Préstamos Especiales del Banco, afirma que las alegaciones contenidas en la referida moción son ciertas y que los documentos que la acompañan son copia fiel y exacta de los documentos que obran en el expediente del Banco. El señor Torres Figueroa añade que los apelantes no adolecen de incapacidad alguna y que la deuda que se relaciona en la Moción de Sentencia Sumaria es correcta, estaba vencida, es líquida y exigible.

Hemos estudiado la totalidad de los anejos incluidos por el Banco en su Moción de Sentencia Sumaria. El Anejo 4 al que se refiere el Banco aparenta ser un estado financiero con fecha de 31 de octubre de 2007. El inciso ocho del referido estado da cuenta de la existencia de un préstamo hecho por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Las Piedras y asegurado con acciones de esa misma institución. También se relaciona un contrato de venta condicional, pagadero a Toyota Financial y asegurado con un vehículo. En el inciso nueve de dicho contrato de venta condicional se relacionan dos primeras hipotecas, una asegurada con una residencia y la otra asegurada con un apartamento.

El 25 de junio de 2012 los apelantes presentaron una Moción en Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria.

Plantearon que, contrario a lo alegado por el Banco, "la Ley de Emergencia de Estabilización Fiscal fue firmada por el Presidente de los EEUU el 3 de octubre de 2008. Su aplicación conllevaba la distribución a la Tesorería de 700 billones de dólares (de los cuales Banco Popular recibió una cantidad generosa). Dicha Ley hizo posible el mencionado programa de Troubled Asset Relief Program (TARP), mediante el cual las instituciones financieras recibirían una inyección de liquidez que les permitiría descargar los “Mortgage-Backed Securities” o instrumentos especulativos de inversión garantizados con hipotecas. La Ley fue firmada a raíz del colapso bancario que llegó a su clímax en septiembre de 2008 (con la quiebra de gigantes financieros como lo eran Lehman Brothers, Fannie Mae, Freddie Mac y el American International Group). Si la fecha clave en los Estados Unidos es el 2008, no entendemos la aseveración de la parte demandante de que la crisis llegó a Puerto Rico en el 2006.”

Por otro lado, los apelantes también cuestionan la Declaración Jurada suscrita por el señor Torres Figueroa.

Explicaron que el documento en el que se hace referencia la a supuesta "preparación y experiencia de los demandados" contiene múltiples tachaduras y áreas ennegrecidas, "lo cual arroja dudas sobre su contenido". También indicaron que lo expresado en la Declaración Jurada a los efectos de que "la deuda… es correcta, está vencida, es líquida y es exigible…", es una mera conclusión que corresponde al juzgador de hechos. Además, los apelantes incluyeron copia del documento con las tachaduras, copia de la Declaración Jurada suscrita por el señor Torres Figueroa y copia de lo que parece ser el impreso de una página de internet.

Examinados ambos documentos, el TPI tuvo a bien declarar Ha Lugar la Moción de Sentencia Sumaria presentada por el Banco. Específicamente, el TPI planteó que los apelantes no citaroncaso alguno que resuelva que la crisis económica mundial es fundamento para que los tribunales modifiquen o anulen las obligaciones contraídas entre los deudores y los acreedores bajo dicha doctrina." Agregó que, según el documento intituladoAntón Ruiz Bakery Business Plan, los apelantes habían hechorepresentaciones de su preparación y experiencia en manejo de negocios y finanzas […] [,] los Demandados produjeron un estado financiero para el año 2007, preparado por el CPA Antonio Rodríguez Borrero, en el que...

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