Sentencia de Tribunal Apelativo de 7 de Junio de 2013, número de resolución KLAN201300263

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201300263
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2013

LEXTA20130607-001 Orellana Benitez v. PR Hospital Supply Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA

PANEL IX

MIGUEL A. ORELLANA BENÍTEZ Apelado V. PR HOSPITAL SUPPLY, INC. Apelante KLAN201300263 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina Sobre: Despido Injustificado Caso Número: F PE2011-0433

Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll Martí, la Juez Domínguez Irizarry y el Juez Flores García

Domínguez Irizarry, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de junio de 2013.

La parte apelante, Puerto Rico Hospital Supply, Inc., comparece ante nos y solicita nuestra intervención a los fines de que revoquemos la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina, el 6 de diciembre de 2012, notificada a las partes de epígrafe el 11 de diciembre de 2012. Mediante el referido pronunciamiento, el foro a quo declaró Ha Lugar una demanda sobre despido injustificado incoada en su contra por el aquí apelado, el señor Miguel Orellana Benítez.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se revoca la sentencia apelada.

I

Tras haber laborado para la empresa apelante desde el año 2003 en calidad de chofer de vehículo pesado, el 1 de diciembre de 2010 el aquí apelado fue despedido de su empleo. En ocasión a ello, el 5 de mayo de 2011 presentó una querella al amparo del procedimiento sumario dispuesto en la Ley de Reclamaciones Laborales, Ley Núm.

2 de 17 de octubre de 1961, 32 L.P.R.A. sec. 3118, et seq. En la misma alegó que fue separado de sus labores sin mediar justificación alguna por parte de su patrono, por lo que solicitó la compensación monetaria aplicable. Oportunamente la parte apelante presentó su alegación responsiva y negó la imputación que le fuere hecha. En apoyo a la acción tomada en contra del apelado, la entidad sostuvo que su despido obedeció a sus múltiples y reiterados incumplimientos con los parámetros de conducta establecidos en la compañía. De este modo, solicitó al tribunal competente que desestimara la querella en cuestión.

Iniciados los trámites de rigor propios al curso del caso, el 19 de octubre de 2011 las partes presentaron el Informe de Conferencia Preliminar, el cual, tras varias incidencias, fue debidamente aprobado por el foro primario el 27 de octubre de 2011. En lo pertinente, los aquí comparecientes estipularon el expediente de personal del apelado, así como también el Manual de Empleados de la entidad y el Manual del Centro de Distribución, compilación que contenía la descripción de las tareas asignadas a los choferes en dicha división. Del Expediente de Personal surge el acuse de recibo de Manual de Empleados.1 Así las cosas, el 27 de agosto de 2012 y luego de múltiples posposiciones, en su mayoría atribuibles al aquí apelado, dio inicio la vista en su fondo. En apoyo a la teoría de la parte apelante, el señor Paul Díaz Cruz, la señora Brenda Santana Hernández y la señora Nélida Santana Pérez prestaron su testimonio.

Conforme quedó establecido en corte, el apelado conocía los términos y condiciones de su empleo desde el momento en que inició el mismo. Así lo afirmó el testigo Díaz Cruz, Gerente de Operaciones de la compañía apelante y supervisor del manejo de almacén en la División de Distribución en la entidad y así surge de los documentos pertinentes, los cuales fueron debidamente suscritos por el apelado. Respecto a lo que nos concierne, el testigo Díaz Cruz afirmó que recibió dos (2) llamadas ciudadanas mediante las cuales se denunció la conducta temeraria del aquí apelado al conducir el vehículo de la empresa en la vía pública. Específicamente, sostuvo que en una ocasión, recibió una llamada notificándole que, en medio del tráfico, un camión de la compañía se pasó al carril de paseo de la carretera y comenzó a manejar en reversa. Según sostuvo el testigo, al corroborar el número de tablilla que le fue indicado con la persona encargada de coordinar las rutas de entrega de mercancía, advirtió que el vehículo involucrado lo fue el camión asignado al apelado. Según indicó el testigo Díaz Cruz, en esta ocasión, optó por reunir a los choferes de la empresa y reiterarles su deber de conducir conforme lo dispuesto en las leyes de tránsito y en la política gerencial.

Del mismo modo, el señor Díaz Cruz declaró que, el 16 de noviembre de 2010, recibió una llamada telefónica de un ciudadano que se identificó como juez. Según indicó, éste denunció haber visto un camión de la compañía apelante rebasar la luz de un semáforo y conducirse de manera negligente por la vía pública en el municipio de Mayagüez. De acuerdo a su versión, el número de tablilla reportado, nuevamente, coincidió con la placa correspondiente al camión conducido por el apelado y, tras verificar el sistema electrónico de rastreo satelital de los vehículos, se corroboró que, el día en cuestión, éste estaba asignado a la ruta indicada por el civil. El testigo Díaz Cruz indicó que el personal competente verificó el registro de velocidad del camión del apelante para corroborar la información que le fue brindada. Según sostuvo, el marcador arrojó que la mayor parte del periodo de su ruta, condujo en exceso de velocidad.

El antedicho incidente fue debidamente incluido en el...

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