Sentencia de Tribunal Apelativo de 10 de Junio de 2013, número de resolución KLAN201201917

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201201917
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución10 de Junio de 2013

LEXTA20130610-002 Popular Auto Inc. v. Alvarado Maldonado

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO, GUAYAMA Y HUMACAO

POPULAR AUTO, INC.
Apelada
v.
JOSÉ A. ALVARADO MALDONADO
Apelante
KLAN201201917
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Patillas Caso Núm.: G3C120090053 Sobre: Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidente el Juez Cabán García, la Jueza Cintrón Cintrón y la Juez Nieves Figueroa.

Cabán García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de junio de 2013.

Nos corresponde resolver si actuó correctamente el foro de instancia al resolver mediante sentencia sumaria una demanda de cobro de dinero presentada por Popular Auto, a pesar de que existe controversia sobre si el Apelante entregó voluntariamente el vehículo arrendado en el año 2001 o en el año 2007.

I.

El 16 de marzo de 2009, la parte apelada Popular Auto, Inc., presentó una demanda de cobro de dinero contra el apelante José A. Alvarado Maldonado, ante el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Patillas, caso civil número G3CI2009-005. En su demanda, Popular Auto reclamó del Sr. Alvarado Maldonado el pago de una deuda ascendiente a $46,957.09, por el balance pendiente de pago del contrato de arrendamiento financiero sobre un vehículo, contrato #02-500-42427-00-85059. En dicho contrato, suscrito el 27 de octubre de 1999, las partes acordaron el arrendamiento (“leasing”) a favor del Apelante, sobre un vehículo “pick-up”, marca Chevrolet, modelo Z71, del año 2000, valorado en $37,000.00. En el contrato se estableció un pago mensual de $688.00 pagaderos en 60 plazos. El total que pagaría el Apelante al culminar el término del contrato ascendía a $41,280.00. Llegado ese momento, el Apelante tendría la opción de comprar el vehículo por el valor residual de $10,000.00. Entre las cláusulas acordadas, el Apelante se comprometió a no cancelar o revocar el contrato de arrendamiento “en momento alguno por razón alguna”. También se obligó incondicionalmente a pagar todos los pagos del arrendamiento y otras cantidades vencidas por el término completo “no importa lo que suceda, aun si el vehículo le es robado, dañado o destruido, si tiene defectos, o si usted ya no puede utilizarlo”. Pág. 1, Ap. del Recurso.

El 10 de agosto de 2010 el Apelante presentó su contestación a la demanda, donde aceptó la existencia del contrato de arrendamiento financiero pero negó la deuda reclamada por Popular Auto. Explicó que en el año 2001 había entregado voluntariamente el vehículo a Popular Leasing, y “le manifestaron que no adeudaba nada”. Pág. 15, Ap. del Recurso. También alegó que fue a finales de ese mismo año cuando a su residencia acudieron empleados de Popular Leasing y entonces firmó los documentos de entrega voluntaria del vehículo. En su defensa, levantó la prescripción de la demanda, que la demanda no aduce hechos que ameriten la concesión de un remedio, que Popular Auto estaba impedido de ir contra sus propios actos, falta de “manos limpias” y la novación tácita de la obligación contractual. Pág. 17, Ap. del Recurso.

El 11 de agosto de 2010, se celebró una vista argumentativa, a la cual comparecieron ambas partes representadas por abogados; sin embargo, en nuestro expediente apelativo no consta la minuta de dicha vista. De la sentencia apelada surge que durante la vista se le ordenó a la Popular Auto a presentar una solicitud de sentencia sumaria y al Apelante a replicar la misma. El 7 de febrero de 2011 Popular Auto presentó una primera solicitud de sentencia sumaria, la cual quedó sometida luego de concederle dos (2) términos al Apelante para expresarse sin que lo hiciera. Luego de considerar la moción, el TPI denegó dictar sentencia sumaria por la solicitud no cumplir con la Regla 36.3(a)(4) de Procedimiento Civil.

El 11 de abril de 2011, Popular Auto presentó una segunda solicitud de sentencia sumaria. Como hechos esenciales no controvertidos, Popular Auto sostuvo que el Apelante se obligó a pagar por la diferencia que existiera entre lo adeudado en virtud del contrato y la suma que recibiera de la posterior venta de la unidad a un tercero. En evidencia de ello, sometió copia del contrato de arrendamiento financiero. También sostuvo que el Apelante entregó el vehículo objeto del contrato el 12 de marzo de 2007. Como evidencia de lo anterior, sometió el documento de entrega del vehículo suscrito por el Apelante, de donde surge que la fecha de entrega fue el 12 de marzo de 2001. Mediante una carta fechada del 3 de mayo de 2007, cursada por Popular Auto al Apelante, se le informó a este último que el vehículo estaba en posesión de Popular Auto desde el 17 de abril de 2007. Popular Auto también expresó como hecho no controvertido que le notificó al Apelante sobre el balance de liquidación correspondiente a $52,557.09 y sobre la venta del vehículo a un tercero por $5,600.00, quedando entonces un balance por deficiencia de $46,957.09. Alegó también haber realizado las gestiones de cobro correspondientes. Sometió en evidencia de todo ello, múltiples cartas dirigidas al Apelante fechadas de: 3 de mayo de 2007, 28 de noviembre de 2007, 17 de diciembre de 2007 y 10 de marzo de 2008. Por último, Popular Auto incluyó la declaración jurada de uno de sus representantes certificando la deuda como una líquida, vencida y exigible.

Nuevamente agotados los términos sin que el Apelante presentara su oposición, el 30 de marzo de 2012 y notificada el 11 de abril de 2012, el TPI emitió la sentencia sumaria solicitada por Popular Auto; y en consecuencia, condenó al Apelante al pago de los $46,957.09, más intereses y honorarios de abogado. Las determinaciones de hechos emitidas por el tribunal apelado fueron las siguientes:

1. El 27 de octubre de 1999 la parte demandada se obligó con Popular Auto, Inc. mediante el Contrato de Arrendamiento 02-500-42427-00-85059 sobre un vehículo de motor marca Chevrolet, modelo Z71, año 2000, tablilla 650548, por la cantidad de $688.00 mensuales en 60 plazos.

2. El 12 de marzo de 2007 José A. Alvarado Maldonado entregó el vehículo objeto del contrato aceptando que de no poder recuperar la unidad se procedería a la venta final de la misma y sería responsable de cualquier deficiencia que ocurra entre el valor del contrato y la venta de la unidad.

3. El 3 de mayo de 2007 Popular Auto, Inc. notificó a José A. Alvarado Maldonado el balance de liquidación y su desglose mediante correo certificado con acuse de recibo #7006-0100-0001-9465-0786.

4. El 28 de noviembre de 2007 Popular Auto, Inc. notificó a José A. Alvarado Maldonado que el vehículo objeto del contrato se vendió el 6 de noviembre de 2007 por la cantidad de $5,600.00 mediante correo certificado con acuse de recibo #7006-2150-0001-5532-3734. El balance o deficiencia pendiente de pago fue por la suma de $46,957.09.

5. El 17 de diciembre de 2007 Popular Auto, Inc. notificó a José A. Alvarado Maldonado carta de cobro por la cantidad de $46,957.09 mediante correo ordinario.

6. El 10 de marzo de 2008 la parte demandante notificó a José Alvarado nueva carta de cobro por la cantidad de $46,957.09 mediante correo certificado con acuse de recibo #7007-0710-0002-6588-3914.

7. Al presente, la cantidad adeudada por la parte demandada es de $46,957.09 por las deficiencias pendientes de pago del Contrato de Arrendamiento 02-500-42472-00-85059, más intereses.

8. Se presentó una Declaración Jurada del Sr. Orlando Alvarado Alicea, funcionario a cargo de los asuntos legales de Popular Auto Inc. en la cual se acredita que la reclamación es por una suma que es válida, líquida y exigible.

Págs. 40-41, Ap. del Recurso.

Es entonces cuando el Apelante cambió de representación legal e inconforme con lo resuelto, el 20 de abril de 2012 solicitó la reconsideración de la sentencia sumaria. En dicha comparecencia el Apelante aceptó haber suscrito el contrato de arrendamiento #02-500-42427-00-85059 el 27 de octubre de 1999; pero sostuvo que Popular Auto indujo a error al tribunal al alegar que la fecha de entrega voluntaria de la unidad fue el 12 de marzo de 2007, toda vez que la entrega en realidad ocurrió el 12 de marzo de 2001, según evidencia el documento de entrega voluntaria sometido por Popular Auto. Por otro lado, el Apelante levantó ciertas controversias sobre el procedimiento seguido por Popular Auto en la venta del vehículo a un tercero y las notificaciones requeridas. Señaló que no se presentó el acuse de recibo de las cartas fechadas del 3 de mayo de 2007 y del 28 de noviembre de 2007 y que no se le concedió el término establecido en el contrato y requerido por la Ley Núm. 76-1994, para mejorar la oferta para adquirir nuevamente el vehículo. También se enfatizó que la venta del vehículo tuvo lugar seis (6) años después de la entrega voluntaria de la unidad por parte del Apelante y expresó que debe evaluarse con sospecha el hecho de que un vehículo originalmente valorado en $37,000.00 y entregado con apenas un año y medio de uso fuera vendido por sólo $5,600.00; así como también el hecho de que no haya información sobre el uso dado al vehículo durante los seis (6) años que estuvo en posesión de Popular Auto sin venderse. Por último, planteó que el documento donde se acredita la venta del vehículo a un tercero refleja controversias de su faz, puesto que contiene información falsa. En particular, porque se expresa que la unidad fue vendida al tercero con cero millaje a pesar de que el Apelante le dio uso durante el tiempo que lo tuvo en su posesión. Se acompañó la solicitud de reconsideración con una declaración jurada suscrita por el Apelante.

El 7 de mayo de 2012, notificada el 8 mayo de 2012, el tribunal declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración. Luego de otros trámites, incluyendo la presentación de un recurso de apelación, dicha resolución se notificó nuevamente el 25 de octubre de 2012, con el formulario correcto OAT-082. De ahí, que el Apelante...

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