Sentencia de Tribunal Apelativo de 11 de Junio de 2013, número de resolución KLRA201300204

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201300204
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución11 de Junio de 2013

LEXTA20130611-014 Franco Marin v. Departamento de Corrección y Rehabilitación

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL VIII

JAVIER FRANCO MARÍN
Recurrente
v.
DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN
Recurrido
KLRA201300204
REVISIÓN ADMINISTRATIVA procedente del Departamento de Corrección y Rehabilitación, Caso número: GMA 296-579-12 Sobre: Visitas

Panel integrado por su presidente, el juez Piñero González, el juez Hernández Serrano y la jueza Birriel Cardona.

Birriel Cardona, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de junio de 2013.

Comparece ante nos por derecho propio el señor Javier Franco Marín (el recurrente) y solicita que revisemos la “Resolución Reconsideración Final” emitida el 13 de febrero de 2013 por el Departamento de Corrección y Rehabilitación (el Departamento). En el referido dictamen, se confirmó la determinación emitida por la División de Remedios Administrativos del Departamento. Además, se le indicó al recurrente que debido a que Vicente Figueroa (señor Figueroa), Ayudante del Secretario del Departamento, ya no ocupaba su puesto de confianza en la agencia, tendría que esperar a que la nueva administración impartiera las directrices correspondientes para proceder a anotar el visitante propuesto por el recurrente en el expediente.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se revoca la determinación recurrida y se ordena al Secretario del Departamento a que dentro de un término de diez (10) días investigue e incluya al visitante propuesto por el recurrente en su expediente de visitas.

I.

El 25 de octubre de 2012, el recurrente presentó una solicitud de remedio administrativo ante la División de Remedios Administrativos. Sostuvo que el señor Figueroa le había dejado saber a Edgar Pagan, Superintendente de la Institución Guayama 296 (Superintendente Pagán), que tenía que cumplir con el reglamento de visita, sin embargo, el área de sociales se había negado a investigar al visitante propuesto por el recurrente. Posteriormente, Denisse Santiago (señora Santiago), técnico sociopenal asignada al recurrente, emitió su respuesta en la cual le informó que el Superintendente Pagán no le había impartido instrucciones sobre este particular. Además, indicó que ésta no sabía a qué visitante se refería el recurrente. Oportunamente, el recurrente presentó una solicitud de reconsideración en la cual indicó no estar de acuerdo con la respuesta emitida y argumentó que la falta de comunicación entre el Superintendente Pagán y el área sociopenal no justificaba el incumplimiento con las directrices del personal del nivel central y las disposiciones del Reglamento 7197, infra.

Así las cosas, la División de Remedios Administrativos emitió una resolución interlocutoria en la cual concluyó lo siguiente:

Al evaluar la totalidad del expediente, encontramos que el recurrente ha venido presentando sus reclamos desde el 25 de octubre de 2012 y al presente no se ha resuelto su problema. Por cuanto, entendemos que se debe referir el caso ante la atención del Área Sociopenal para que sea evaluado conforme al Reglamento de Visita vigente y se le informe las gestiones realizadas en torno al reclamo del recurrente.

La referida resolución le otorgaba un término de diez (10) días laborables al área sociopenal para que remitiera la información solicitada. Además, le apercibía al recurrente que una vez recibida la respuesta de seguimiento del área sociopenal, éste podría solicitar revisión ante la coordinadora dentro del término de quince (15) días calendarios. En cumplimiento con lo anterior, la División de Remedios Administrativos emitió su respuesta a la Resolución Interlocutoria disponiendo lo siguiente:

  1. Que se mantienen en la respuesta emitida el 2 de noviembre de 2012, toda vez que a su oficina nunca llegaron instrucciones al respecto por parte del Sr. Pagán ni del Sr. Figueroa.

  2. Que entienden que esta solicitud debe ser dirigida al Sr. Pagán superintendente de la institución, toda vez que según señala usted fue el Sr. Pagán a quien se le impartieron esas instrucciones, por lo que sería la persona idonia [sic] para conterstar [sic] la solicitud planteada.

  3. Por último a la fecha que se emite dicha resolución (3 de enero 2013), es de conocimiento que ya el Sr. Vicente Figueroa no ocupa el puesto de confianza en la agencia. Por lo que tendrá que esperar las nuevas directrices de la nueva administración que tomó posecion [sic] el día 2 de enero de 2013, y que finalmente hace claro que nunca se presentó ante su atención nada por escrito con relación a planteamiento presentado.

    Insatisfecho con la respuesta a la resolución interlocutoria, el recurrente solicitó reconsideración de la misma reiterando los argumentos esbozados en sus escritos previos. En su consecuencia, la División de Remedios Administrativos emitió suResolución...

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