Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Junio de 2013, número de resolución KLCE201300524

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201300524
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución17 de Junio de 2013

LEXTA20130617-003 Pueblo de PR v. Pérez Rivera

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL de ARECIBO – FAJARDO -

AIBONITO

PANEL XII

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Peticionario v. ARNALDO PÉREZ RIVERA Recurrido KLCE201300524 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Orocovis Civil Núm. B4CR201300001 Amenazas

Panel integrado por su presidente, el Juez Cabán García, la Jueza Cintrón Cintrón y la Juez Nieves Figueroa.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de junio de 2013.

El 25 de abril de 2013 el Pueblo de Puerto Rico (el peticionario), por conducto del Procurador General, compareció ante nos para que revoquemos la sentencia que el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Orocovis, emitida el 13 de marzo de 2013 y notificada el siguiente día 27. Por virtud del dictamen recurrido el tribunal a quo ordenó el archivo y sobreseimiento del caso de epígrafe al amparo de la Regla 247(b) de Procedimiento Criminal de Puerto Rico, 34 L.P.R.A.

Ap. II, R. 247(b).

En atención al recurso instado, esta Curia —por medio de resolución emitida el 7 de mayo de 2013— requirió la postura de la parte recurrida en un término de quince (15) días. Arnaldo Pérez Rivera (el señor Pérez o el recurrido), en cumplimiento con lo ordenado, compareció ante nos y presentó su alegato en oposición.

Por las razones que adelante esbozamos, procedemos a expedir el auto solicitado y revocar la resolución recurrida.

I

Por hechos ocurridos el 30 de junio de 2012 en el Hospital Menonita de Orocovis se le imputó al señor Pérez la violación de los artículos 121 y 188 del Código Penal de Puerto Rico de 2004, 33 L.P.R.A. secs. 4749 y 4816, sobre agresión y amenaza respectivamente. Habiéndose determinado causa probable en su contra el 28 de diciembre de 2012, el juicio en su fondo fue señalado para el 23 de enero de 2013.

El día señalado para el juicio —23 de enero de 2013— el recurrido compareció por derecho propio, ya que su abogado, el Lcdo. Avilés, tenía unos casos en Aibonito. Ante la situación informada, el TPI reseñaló la vista para el 13 de febrero de 2014 e instruyó al acusado para que se asegurase que su abogado estuviera disponible.

El 12 de febrero de 2013 el Lcdo. Luis F. Avilés Colón presentó una moción para asumir la representación legal del recurrido y solicitar el descubrimiento al amparo de la Regla 95 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 95. Llamado el caso para juicio el siguiente día el señor Pérez compareció representado por su abogado quien notificó que había asumido la representación legal y que el día anterior había presentado su solicitud de descubrimiento de prueba. Por esta situación, el TPI volvió a reseñalar el juicio para el 13 de marzo de 2013 y le concedió al Ministerio Público un término de veinte (20) días para cumplir con la Regla 95 de Procedimiento Criminal, supra.

Según se desprende de la Minuta del 13 de marzo de 2013, el Ministerio Público presentó objeción en cuanto a la solicitud de la Regla 95, supra. Argumentó que las denuncias fueron presentadas el 28 de diciembre de 2012, sin embargo no fue hasta el 12 de febrero de 2013 que se hace la solicitud de descubrimiento de prueba, es decir, fuera del término jurisdiccional provisto por la Regla. La defensa argumentó que hizo la solicitud tan pronto asumió la representación legal y que la misma no había sido contestada por el Ministerio Público. Sostuvo, además, que el acusado se encontraba en estado de indefensión porque los alegados hechos ocurrieron el 30 de junio de 2012 y no fue hasta el 28 de diciembre de 2012 que se encontró causa en su contra. El Ministerio Público argumentó que la causa de la dilación surgiría de la prueba.

Aquilatadas las contenciones de las partes, el TPI ordenó el archivo y sobreseimiento del caso al amparo de la Regla 247(b) de las de Procedimiento Criminal, supra. Consignó como fundamento para dicha orden el hecho de que el agente investigador no compareció a la vista en su fondo, que el acusado se encontraba en estado de indefensión y que el Ministerio Público no había contestado la solicitud de descubrimiento de prueba.

Inconforme con dicha determinación, el Ministerio Público acudió ante nos e hizo el siguiente señalamiento de error:

Erró el Honorable Tribunal de...

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