Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Junio de 2013, número de resolución KLCE201300578

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201300578
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución17 de Junio de 2013

LEXTA20130617-012 Cooperativa de Ahorro y Crédito Jesús Obrero v. Reyes Garced

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS Y UTUADO

Panel XI

COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO JESÚS OBRERO
Demandante- Recurrida V.
ADALBERTO REYES GARCED Y OTROS
Demandados -Peticionarios
KLCE201300578 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas Civil Núm.: E CD2012-1351 (611) Sobre: Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona Méndez, la Juez Gómez Córdova y la Jueza Vicenty Nazario.

Vicenty Nazario, Jueza Ponente

R E S O LU C I Ó N

En San Juan, Puerto Rico a 17 de junio de 2013.

Comparecen ante este Tribunal de Apelaciones el señor Adalberto Reyes Garced, la señora Gladys Rivera Rodríguez y la Sociedad de Bienes Gananciales compuesta por ambos, en adelante los demandados-peticionarios o el matrimonio Reyes-Rivera, mediante recurso de certiorari, y nos solicitan que revisemos y revoquemos dos dictámenes emitidos el 25 de febrero de 2013 y 1 de mayo de 2013 por la Sala Superior de Caguas del Tribunal de Primera Instancia (TPI). Mediante el aludido dictamen del 25 de febrero de 2013, el TPI se pronunció “no ha lugar” a una primera solicitud de enmienda a la contestación a la demanda y reconvención, presentada por los demandados-peticionarios. Mientras que en el dictamen del 1 de mayo de 2013, el TPI se pronunció “no ha lugar” a una segunda solicitud de enmienda a la contestación de la demanda y reconvención, presentada también por los demandados- peticionarios.

Por los fundamentos que expresamos a continuación, se expide el auto de certiorari solicitado, se confirma el dictamen del 25 de febrero de 2013 y se revoca el del 1 de mayo de 2013.

I.

Según surgen del expediente ante nuestra consideración, los hechos e incidentes procesales esenciales y pertinentes para disponer del recurso son los siguientes:

El 24 de octubre de 2012 la Cooperativa de Ahorro y Crédito Jesus Obrero, en adelante la Cooperativa o la demandante-recurrida, presentó una demanda en cobro de dinero y ejecución de hipoteca contra el matrimonio Reyes-Rivera. Alegó que le prestó al matrimonio Reyes-Rivera la suma de $178,000.00 por concepto de préstamo. A los fines de garantizar la deuda antes descrita, el matrimonio Reyes-Rivera suscribió un pagaré hipotecario por la referida cantidad, a la orden de la Cooperativa con fecha de 31 de agosto de 2010, otorgado ante el Notario Público José J. Belén Rivera, garantizado por la Hipoteca en Garantía del Pagaré Hipotecario constituida mediante la Escritura Número 201. Sostuvo que los demandados-peticionarios habían dejado de pagar desde el 1 de julio de 2012 los pagos mensuales del préstamo, por lo que la Cooperativa reclamó a éstos la suma de $180,670.96 por concepto de principal, intereses y recargos acumulados al 1 de julio de 2012 y la suma de $17,800.00 por concepto de costas, gastos y honorarios de abogado, equivalentes al 10% del principal del préstamo, según pactados en el pagaré hipotecario.

El 27 de noviembre de 2012 el matrimonio Reyes-Rivera contestó la demanda presentada. Alegó que desconocía el monto adeudado por concepto del préstamo, por lo que no podía precisar si la suma reclamada en la demanda era correcta. Sostuvo que la Cooperativa no tenía derecho a declarar resuelto el contrato y por ende acelerar la deuda, ya que le habían hecho una oferta de pago, la cual fue rechazada por la primera, procediendo entonces a radicar la demanda. Indicó que los alegados atrasos en el préstamo hipotecario fueron debido al retraso por parte de suplidores y contratistas en el proyecto de construcción, para cuyo desarrollo se tomó el referido préstamo. En múltiples ocasiones los demandados-peticionarios alegadamente trataron de llegar a un acuerdo con la Cooperativa y fue luego de haber recibido la promesa de negociar tal acuerdo, que dicha entidad decidió radicar la demanda. Por último, el matrimonio Reyes-Rivera arguyó, que de no llegarse a un acuerdo, se reservaba el derecho a enmendar su contestación, a los fines de incorporar defensas y/o reclamaciones adicionales, luego de concluida la etapa de descubrimiento de prueba.

El 12 de febrero de 2013 la Cooperativa presentó ante el TPI una moción en solicitud de Sentencia Sumaria.

Alegó que procedía como cuestión de derecho dictar sentencia a su favor, ya que no existía controversia material en cuanto a que los demandados-peticionarios le adeudaban la suma de $176,770.05 por concepto de principal; $5,665.34 por concepto de intereses a razón de un 8.50 % anual; $270.03 por concepto de recargos; menos $2,038.16 de haberes consignados en la Cooperativa; y, $17,800.00 de honorarios de abogado. Acompañó su solicitud con una declaración jurada suscrita por el señor Samuel Diffut García, Gerente de Cobro y Crédito de la Cooperativa, y de un Estudio de Título realizado el 24 de enero de 2013 por la señora Wanda I. Torres en referencia a la Finca número 13,537 inscrita al folio número 164 del tomo número 349 del Registro de la Propiedad, Sección 2 de Caguas.

El 19 de febrero de 2013 los demandados-peticionarios presentaron un escrito intitulado “Contestación Enmendada y Reconvención”. Alegaron entre otras cosas que el préstamo hipotecario otorgado por la Cooperativa fue realizado a base del valor del colateral de la propiedad sin considerarse los ingresos de los demandados-peticionarios, ni su capacidad de repago. Arguyeron que dicha acción constituía una práctica ilícita en violación a las leyes locales y federales, por lo que la hipoteca que gravaba el inmueble era nula e inejecutable al haberse constituido mediante engaño y falsas representaciones, ya que la Cooperativa le hizo creer a los demandados-peticionarios que cualificaban para el préstamo a pesar de sus pobres ingresos y cuantiosas deudas.

Insistieron en que se reservaban otras defensas afirmativas que pudieran surgir durante el descubrimiento de prueba, las que serían incorporadas de ser necesario, con el permiso del Tribunal.

En su reconvención, los demandados-peticionarios sostuvieron que aun cuando no contaban con toda la información necesaria para formular sus alegaciones, entendían que las acciones ilegales, engañosas y contrarias a la buena fe contractual por parte de la Cooperativa, le habían causado daños entre los que se destacaba la pérdida de su propiedad. Reclamaron la suma de $200,000.00, tomando en cuenta el valor de la propiedad objeto del litigio, aunque insistieron en que la referida suma podía aumentar o reducirse como resultado de la etapa de descubrimiento de prueba.

Ese mismo día, los demandados-peticionarios presentaron escrito intitulado “Primera Oposición a Moción de Sentencia Sumaria y Sobre Otros Extremos”. En esencia alegaron que habían remitido a la Cooperativa otra contestación a la demanda en la que incorporaban su reconvención y, además, le cursaron un Requerimiento para la Producción de Documentos. En su escrito hicieron constar que por medio del portal de la Rama Judicial se habían enterado que el 12 de febrero de 2013 la Cooperativa presentó una Moción de Sentencia Sumaria, la que no les fue notificada a ellos. Solicitaron del TPI que le ordenara a la Cooperativa a notificarles la referida moción y que en la alternativa no la evaluara, hasta tanto éstos recibieran los documentos requeridos, los cuales eran necesarios previo a presentar su oposición a la Sentencia Sumaria.

Así el trámite, el 25 de febrero de 2013, notificadas el 15 de marzo de 2013, el TPI dictó las órdenes que se transcriben a continuación:

En relación a la Primera Oposición a Moción de Sentencia Sumaria y Sobre Otros Extremos presentada el 19 de febrero de 2013 el Tribunal dictó la siguiente:

ORDEN

“Parte demandante notifique con copia de su moción de Sentencia Sumaria al demandado por conducto de su abogado de récord.”

En relación a la Contestación Enmendada y Reconvención presentada el 19 de febrero de 2013 el Tribunal dictó la siguiente orden:

ORDEN

“Su contestación enmendada, no procede, fue: 1. Radicad[a] fuera de término. 2. No solicitó permiso para radicarse. 3. No cumple con la doctrina de plausibilidad.

No es específica y solo abunda no alegada causa de acción de forma general. Por lo que no se acepta y se mantiene el caso con la contestación original radicada el 27 de noviembre de 2012.”

En relación a la Contestación a la Demanda presentada el 27 de noviembre de 2012 el Tribunal dictó la siguiente orden:

“Enterado.”

En relación a la Moción Solicitando Sentencia Sumaria presentada el 12 de febrero de 2013 el Tribunal dictó la siguiente:

ORDEN

“Enterado”.

Inconforme con los aludidos dictámenes, el 28 de marzo de 2013 el matrimonio Reyes-Rivera presentó un escrito intituladoMoción de Reconsideración, Solicitando Permiso para Enmendar la Contestación Enmendada a la Demanda y Reconvención y Sobre Otros Extremos. En el referido escrito indicó que la Cooperativa no le había notificado la solicitud de sentencia sumaria a pesar de la orden del TPI y tampoco le había cursado al matrimonio Reyes-Rivera los documentos que le fueron requeridos desde el 19 de febrero de 2013. Sostuvo que si bien el Tribunal tenía razón en cuanto a que se debió solicitar permiso para enmendar la contestación en la fecha...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR