Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Junio de 2013, número de resolución KLCE201201715
| Emisor | Tribunal Apelativo |
| Número de resolución | KLCE201201715 |
| Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
| Fecha de Resolución | 18 de Junio de 2013 |
| EL PUEBLO DE PUERTO RICO Recurrido | | Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Querella Núm. Por: Art. 210 (25CS); Art. 193, 4to. Grado (16CS); Art. 192 (9CS) |
Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll Martí, la Juez Jiménez Velázquez, la Juez Domínguez Irizarry y la Juez Lebrón Nieves.1
Coll Martí, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de junio de 2013.
La parte peticionaria, el señor Harold J. González Santiago, comparece ante nos y solicita nuestra intervención a los fines de que dejemos sin efecto el pronunciamiento emitido por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas, el 30 de noviembre de 2012, debidamente notificado el 4 de diciembre de 2012. Mediante la aludida determinación, el foro primario denegó la solicitud de desestimación presentada por el peticionario.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos la expedición del presente recurso de certiorari.
El 29 de junio de 2012, el Ministerio Público presentó dos (2) denuncias contra el peticionario por infracción a los Arts. 193 y 210 del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. secs.
4821 y 4361 por hechos cometidos durante el periodo comprendido entre el 3 de enero al 8 de agosto de 2011. Según surge de las mismas, el señor José A.
González Santiago le entregó su tarjeta de débito al peticionario para que éste le hiciera el favor de retirarle dinero. No obstante, según alegó el Ministerio Público, el peticionario procedió a retirar cantidades no autorizadas de diferentes cajeros automáticos ubicados en el municipio de Caguas, hasta apropiarse ilegalmente de dieciséis mil ochocientos sesenta y tres dólares ($16,863) pertenecientes al señor González. Posteriormente, a base de estas denuncias, el magistrado determinó que no existía causa probable para acusar al peticionario. Acto seguido, el Ministerio Público solicitó vista en alzada, la cual fue señalada para el 29 de noviembre de 2012.
Entretanto, el 25 de octubre de 2012, por los mismos hechos, el Ministerio Público presentó nuevas denuncias contra el peticionario, ocho (8) por infracción al Art. 193 del Código Penal, supra, y otras ocho (8) por infracción al Art. 210, supra. Sin embargo, el 30 de octubre de 2012, el Ministerio Público las retiró, sin que se hubiera celebrado la vista de determinación de causa para arresto.
Llegado el 29 de noviembre de 2012, día en que se celebraría la vista en alzada, el Ministerio Público solicitó el archivo sin perjuicio de la acción original incoada en contra del peticionario en vista de que existía una indebida acumulación de delitos. El foro primario acogió dicha solicitud. En atención a ello, en esa misma fecha, el Ministerio Público sometió por segunda ocasión el caso, presentando nuevas denuncias contra el peticionario por los mismos hechos que le fueron imputados el 29 de junio de 2012. Específicamente, presentaron veinticinco (25) denuncias por infracciones al Art. 210 del Código Penal, supra, dieciséis (16) por infracciones al Art. 193, supra, y nueve (9) por infracciones al Art. 192, 33 L.P.R.A. sec. 4822.
En vista de lo anterior, la parte peticionaria solicitó la desestimación de las denuncias presentadas. Arguyó que el desistimiento del Ministerio Público constituía una adjudicación del caso en sus méritos e impedía la celebración de un nuevo procedimiento en su contra por los mismos hechos. Por su parte, el Ministerio Público adujo que la solicitud de sobreseimiento no impedía la presentación de las nuevas denuncias. De igual forma, expresó que debido a una indebida acumulación de delitos, era necesario desistir del proceso y presentar las denuncias nuevamente.
Luego de sopesar los argumentos de las parte, el 30 de noviembre de 2012 el foro recurrido denegó la solicitud de desestimación presentada por la parte peticionaria. Inconforme con tal determinación, el 10 de diciembre de 2012, el peticionario solicitó reconsideración, la cual fue denegada el 11 de diciembre de 2012. Aun inconforme, el peticionario acude ante nos y plantea lo siguiente:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Caguas (J. Luis B. Rivera Velázquez) al determinar que procede una nueva celebración de Vista de Determinación de Causa Probable para Arresto por cincuenta (50) nuevas denuncias presentadas por el Ministerio Fiscal contra el imputado de epígrafe, a pesar de que existe una determinación previa de No Causa Probable por dos denuncias basadas en los mismos hechos, las mismas fechas y las mismas partes.
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Caguas (J. Luis B. Rivera Velázquez) al determinar que el Ministerio Público puede volver a presentar cincuenta (50) nuevas denuncias en etapa de Regla 6 a pesar de que el Ministerio Público había acumulado los mismos hechos y las mismas fechas en dos (2) proyectos de denuncia por los cuales hubo una determinación de No Causa en Regla 6 contra el señor imputado y radicada Regla 6 en alzada fue desistida voluntariamente por el Ministerio Público.
Luego de revisar el expediente de autos y con el beneficio de la comparecencia de ambas partes de epígrafe, estamos en posición de disponer del presente asunto.
La acción penal se inicia con la determinación por un juez de causa probable para arrestar o citar a una persona a responder ante los tribunales por la comisión de un delito. Este procedimiento puede iniciarse mediante una orden de arresto o citación expedida por un juez siguiendo lo dispuesto en la Regla 6; o mediante un arresto sin orden judicial previa conforme a las Regla 11 ó 12, o una citación bajo la Regla 7(a), sujetas a su validación posterior por un juez. Es en este momento que el ciudadano queda sujeto a responder por la comisión del delito en un juicio adversativo. Su efecto jurídico será detener el término prescriptivo y poner en...
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