Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Junio de 2013, número de resolución KLAN201300361

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201300361
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución18 de Junio de 2013

LEXTA20130618-024 Flores Amy v. El Caño Development Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL VIII

SUCESION GLORIA FLORES AMY, compuesta por sus hijos FRANCISCO PONSA FLORES Y EDDA PONSA FLORES
Apelados
v.
EL CAÑO DEVELOPMENT, INC.
Apelante
KLAN201300361
APELACION procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Civil. Núm. J CD2008-0821 Sobre: Cobro de Dinero; Ejecución de Hipoteca por la Vía Ordinaria

Panel integrado por su presidente el Juez Piñero González, el Juez Hernández Serrano y la Jueza Birriel Cardona.

Hernandez Serrano, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de junio de 2013.

Comparece El Caño Development, Corp. (el apelante) ante este Tribunal de Apelaciones y nos solicita que revisemos la sentencia dictada el 7 de febrero de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI). En la misma el TPI declaró ha lugar una demanda de cobro de dinero y ejecución de hipoteca por la vía ordinaria presentada contra el apelante por la Sucesión de Gloria Flores Amy, compuesta por sus hijos Francisco y Effa Ponsa Flores (la Sucesión).

Por los fundamentos que discutiremos a continuación, se confirma la sentencia apelada.

I.

Según surgen del expediente ante nuestra consideración1, los hechos e incidentes esenciales y pertinentes para disponer del recurso son los siguientes:

El 27 de junio de 2008 la Sucesión instó una demanda de cobro de dinero y ejecución de hipoteca contra el apelante. En esencia, adujo ser tenedora de buena fe de dos pagarés hipotecarios y acreedora de las deudas en ellos evidenciadas. Examinada la demanda, el TPI emitió una orden especial a la parte peticionaria para que sometiera la siguiente prueba documental:

1. Certificación Registral de fecha reciente de la finca gravada con la hipoteca que se interesa ejecutar, la cual deberá acreditar que la parte demandada es el titular registral del inmueble y que el derecho de hipoteca está debidamente inscrito.

2. Declaración jurada de la parte demandante o de un oficial autorizado por ésta, acreditando lo siguiente:

  1. Las alegaciones de la demanda, incluyendo la cuantía de la deuda garantizada por la hipoteca.

  2. Que parte demandada no es menor de edad ni incapacitada y a su mejor saber, no se encuentra en el servicio militar.

  3. Que la parte demandante es la parte legítima del pagaré hipotecario cuya ejecución solicita.

  4. Que se han realizado gestiones de cobro con resultados negativos.

    Posteriormente la Sucesión presentó un escrito en cumplimiento con lo ordenado.

    El 19 de septiembre de 2008 el apelante presentó su “Contestación a la Demanda & Reconvención”. En ésta explicó que la deuda era con General Motors Overseas Distribution Corporation (GMODC), subsidiaria de General Motors (GM), por unas ventas que le hizo a crédito a una corporación relacionada con la Sucesión. Adujo que la deuda se saldó en su totalidad en el año 1992, pero que los pagarés habían sido retenidos ilegalmente por el Lcdo. Francisco Ponsa Feliú, padre de los integrantes de la Sucesión.

    Luego de varios trámites procesales, la Sucesión presentó una moción de sentencia sumaria en la que sostuvo que no habían hechos en controversia. Argumentó que los documentos anejados a la moción sustentan que es la tenedora de buena fe de los pagarés hipotecarios, que fueron adquiridos por herencia y que tienen derecho a exigir su cumplimiento.

    Consecuentemente, el apelante presentó una moción en oposición a la solicitud de sentencia sumaria. En ésta expuso que el caso estaba “repleto de controversias que ameritan, no solo la celebración de un juicio en su fondo, sino la imposición de sanciones por temeridad, y el referido del expediente para fines ético disciplinarios y posible procesamiento criminal”. No obstante, consignó una serie de hechos que fueron estipulados por las partes en el informe de conferencia preliminar como hechos no controvertidos, a saber:

    1. El Caño Development, Inc. suscribió bajo juramento un Pagaré al portador de fecha de 6 de abril de 1988, por la cantidad de $140,570.09, con intereses al seis por ciento (6%) anual, y vencimiento al 30 de junio de 1988. Affidavit número 1,995 ante el Notario Juan Méndez Solís. (Pagaré “A”)

    2. El Caño Development, Inc. suscribió bajo juramento un Pagaré al portador de fecha de 6 de abril de 1988, por la cantidad de $50,605.20, sin intereses, y vencimiento al 30 de junio de 1988. Affidavit número 1,996 ante el Notario Juan Méndez Solís. (Pagaré “B”)

    3. El Caño Development, Inc. otorgó la Escritura Número Dos (2) de Hipoteca Voluntaria el seis (6) de abril de 1988 ante el Notario Público Juan M. Méndez Solís para garantizar el pago del pagaré “A”. Dicha hipoteca fue inscrita en el Registro de la Propiedad, Sección II de Ponce.

    4. El Caño Development, Inc. otorgó la Escritura Número Tres (3) de Hipoteca Voluntaria el seis (6) de abril de 1988 ante el Notario Público Juan M. Méndez Solís para garantizar el pago del pagaré “B”. Dicha hipoteca fue inscrita en el Registro de la Propiedad, Sección II de Ponce.

    5. El Lcdo. Ponsa Feliú murió en al año 1993.

    6. Los Demandantes encontraron los pagarés objetos de esta acción en una caja fuerte en la casa de su madre Gloria Flores Amy, viuda del Lcdo. Ponsa Feliú.

    7. Los Demandantes nunca conocieron de la existencia de los pagarés hasta que los encontraron.

    8. La madre y el padre de los Demandantes nunca les hablaron de la existencia de los pagarés.

    9. Los Demandantes no saben cómo su madre y/o su padre obtuvieron posesión de los pagarés.

    10.

    El Lcdo. Ponsa Feliú y su esposa Gloria Flores Amy nunca se dedicaron al negocio de prestar dinero.

    El 27 de septiembre de 2010 el apelante presentó una moción para traer al pleito a GM y a GMODC como tercero demandado. Ensíntesis, alegó que los pagarés fueron entregados a GMODC por motivo de una deuda y que una vez se saldó la misma, GMODC no los devolvió.

    El 21 de octubre de 2010 se efectuó una vista argumentativa y transaccional. Durante la misma, el TPI declaró no ha lugar la moción de sentencia sumaria. Posteriormente, la Sucesión solicitó al TPI que notificara la minuta de la vista.

    El 2 de mayo de 2011 el TPI emitió una resolución en la que permitió al apelante traer al pleito a GM y a GMODC como tercero demandado. Asimismo, declaró con lugar la solicitud de la Sucesión para que se notificara la minuta de la vista y ordenó a retirar el informe de conferencia preliminar por estar en trámite los emplazamientos contra tercero.

    Así las cosas, el 7 de junio de 2011 el TPI emitió una resolución en la que reiteró su determinación de “no ha lugar” en cuanto a la moción de sentencia sumaria presentada por la Sucesión.

    Insatisfecha, la Sucesión presentó una moción para que el TPI conforme a lo establecido en la Regla 36.4 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A.

    Ap. V, consignara los hechos que entendía estaban y los que no estaban en controversia.

    El 8 de julio de 2011 el apelante presentó una moción para enmendar la demanda contra tercero. Explicó en su moción que al tratar de diligenciar los emplazamientos contra GM y GMODC el agente residente les informó que dichas corporaciones fueron canceladas. Al presente éstas se conocen como General Motors LLC, por lo que solicitó enmendar la demanda a tales efectos.

    Finalmente, el 8 de agosto de 2011...

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