Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Junio de 2013, número de resolución KLAN201300307

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201300307
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución18 de Junio de 2013

LEXTA20130618-025 Pizarro Ceballos v. Municipio de Canovanas

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA – HUMACAO

PANEL IX

RADAMES PIZARRO CEBALLOS, ET. ALS.
Apelantes
V.
MUNICIPIO DE CANÓVANAS, ET. ALS.
Apeladas
KLAN201300307 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina en Río Grande Caso Número: F BCI2010-00713 (0004) Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll Martí, la Juez Domínguez Irizarry y el Juez Flores García.

Flores García, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de junio de 2013.

Mediante un recurso de apelación comparece ante este Tribunal, el señor Radamés Pizarro Ceballos, por sí, su esposa Dinora López Gutiérrez y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, en adelante “el apelante”, solicitando que revoquemos o modifiquemos una sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina, en adelante “el TPI”, que acogió las mociones de desestimación promovidas por el Estado Libre Asociado, “ELA”, y el Municipio de Canóvanas, “Municipio”, en un caso de daños y perjuicios promovido por los apelantes. Los apelantes le imputan responsabilidad a las apeladas como resultado de una caída sufrida en una alcantarilla en el municipio de Canóvanas. El foro primario desestimó la demanda en contra del Municipio por entender que la carretera donde ocurrieron los hechos no le pertenecía, tampoco estaba bajo su dominio o control, mientras que en el caso del E.L.A., la demanda fue desestimada por incumplir con los requisitos de notificación de la reclamación, falta de emplazamiento a la agencia gubernamental y por estar prescrita. Por los fundamentos que se exponen a continuación, se confirma la sentencia recurrida. Veamos.

I

Según surge de los autos del caso, en horas de la mañana del 11 de mayo de 2009, el apelante Pizarro Ceballos, sufrió una caída tras pasar por unas rejillas de una alcantarilla ubicada en la calle Palmer del municipio de Canóvanas. Según alega el apelante, como resultado de la caída, sufrió lesiones en sus extremidades inferiores, requiriendo una intervención quirúrgica por un menisco roto, tratamiento médico y terapéutico.

El 1 de junio de 2009, el apelante, a través de su representación legal, remitió una comunicación al Municipio en la que le informaba sobre el referido accidente, reclamaba por los daños sufridos, advirtiendo su intención de interrumpir los términos prescriptivos sobre cualquier reclamación judicial futura. Copia de la comunicación fue remitida a Admiral Insurance Company, por conducto de Acosta Adjustment, Inc.

En esa misma fecha, reclamó extrajudicialmente a la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados ser indemnizado por los daños sufridos en el accidente.

El 17 de junio de 2009, el señor Carlos Martínez, ajustador de la empresa Acosta Adjustment, Inc., envió una comunicación al apelante requiriendo cierta información para investigar los hechos alegados por la parte apelante. El 26 de junio de 2009, el apelante sometió al ajustador parte de la información solicitada, sin embargo, el 4 de agosto de 2009, el ajustador requirió la información restante para realizar la investigación pertinente. No surge del recurso presentado por el apelante, el resultado final de estas conversaciones.

El 12 de mayo de 2010, el apelante presentó una demanda en la que solicitaba ser indemnizado por los daños y perjuicios sufridos. En esta demanda, incluyó como co-demandados exclusivamente al Municipio de Canóvanas, Admiral Insurance Company; Fulana de Tal y John Doe. El apelante identificó, “en la alternativa” a Fulana de Tal, como “la propietaria del mantenimiento de la instalación que provocó el accidente que se describe más adelante.” Asimismo, alegó que el co-demandado John Doe, “responde a su vez de forma solidaria con los demás co-demandados por aquella negligencia imputada a éste.” Añadió, “se utiliza un nombre supuesto, pues aunque se tiene certeza sobre su existencia se desconoce su verdadera identidad”.

El 24 de septiembre de 2010, el Municipio contestó la demanda negando responsabilidad por el accidente e invocando como defensas que la reclamación estaba prescrita, que el Municipio no tenía control de la alegada condición de peligro y que no había sido notificada o advertida de la situación de peligro. También alegó que el municipio de Canóvanas no tenía jurisdicción, control, ni le correspondía el mantenimiento de la referida carretera.

El 18 de enero de 2012, se celebró una conferencia inicial, en la misma se desestimó la demanda en contra de Admiral Insurance Company por no ser asegurador del Municipio. Según surge de la minuta de ese día, las partes habían estipulado que la alcantarilla pertenecía al municipio de Canóvanas. En la vista se acordó la celebración de la conferencia con antelación al juicio, previo a que las partes realizaran el descubrimiento de prueba y se reunieran para presentar el informe de manejo de caso y el informe de la conferencia.

El 30 de abril de 2012 las partes presentaron el Informe sobre la Conferencia Preliminar entre Abogados, entre los hechos estipulados incluidos en el mismo, surge que el municipio de Canóvanas tenía bajo control y jurisdicción el alcantarillado pluvial y la rejilla ubicadas en la Calle Palmer del municipio de Canóvanas.

El 26 de junio de 2012, el Municipio presentó una moción solicitando la desestimación de la reclamación por falta de jurisdicción. En la misma, alegó que asumió la representación legal del caso el 21 de noviembre de 2011 y que en esa ocasión se le informó, sin identificar el sujeto, que la carretera donde surgió la caída pertenecía al Municipio, pero que en el proceso de discutir una oferta de transacción del apelante había sido informado que la carretera pertenecía al Estado. La moción fue acompañada de comunicaciones remitidas por el señor Carlos R. Olmedo Álvarez, Director Municipal de la Oficina de Planificación y Desarrollo, del señor Enrique Burgos Álvarez, Jefe Interino de la Oficina de Sistemas Viales de la Autoridad de Carreteras y Transportación y de ciertos mapas, que apoyaban la contención del Municipio.

El 24 de junio de 2012, la parte apelante presentó una moción replicando la alegación del Municipio y solicitando permiso para enmendar la demanda en incluir al ELA. En su moción, el apelante sostuvo que el Municipio no había contestado la reclamación judicial remitida con posterioridad al accidente y que aunque en su contestación a la demanda negó que la carretera estuviera bajo su jurisdicción, no lo planteó en una moción dispositiva. Esbozó además que inclusive se estaba discutiendo una oferta transaccional entre las partes y en el informe de la conferencia con antelación al juicio se había estipulado la jurisdicción del Municipio sobre la carretera. El apelante alegó que como no había sido hasta que se presentó la moción de desestimación que descubrió que la carretera le pertenecía al ELA, nunca había notificado al ELA de la reclamación. Sin embargo, expuso que el requisito de notificación se podía preterir en instancias donde sea una injusticia privar al demandante de la causa de acción o cuando el riesgo de que pueda desaparecer la prueba sea mínimo.

Casi dos (2) años después de la presentación de la demanda original, el 13 de julio de 2012, la parte apelante presentó una demanda enmendada para incluir por primera vez al Estado Libre Asociado, no incluyó como co-demandados a ninguna de las agencias administrativas del ELA.

El 30 de julio de 2012, el tribunal apelado autorizó la demanda enmendada y ordenó que se expidieran los emplazamientos al ELA.

El 13 de agosto de 2012, el apelante presentó una tercera demanda enmendada, la cual fue desautorizada por el TPI, mediante orden notificada el 15 de agosto de 2012.

El 18 de septiembre de 2012, el Secretario de Justicia de Puerto Rico...

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