Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Junio de 2013, número de resolución KLAN201300380

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201300380
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución21 de Junio de 2013

LEXTA20130621-016 Rosado Vélez v. Hosp. San Cristóbal

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL VIII

MARIBEL ROSADO VÉLEZ
Apelante
v.
HOSPITAL SAN CRISTÓBAL, INC. Y COMPAÑÍA ASEGURADORA ABC
Apelados
KLAN201300380
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Civil número: J PE2010-0669 Sobre: Reclamación por Despido Injustificado y Salarios; y Represalia

Panel integrado por su presidente el Juez Piñero González, el Juez Hernández Serrano y la Jueza Birriel Cardona.

Birriel Cardona, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de juniode 2013.

Comparece ante este foro intermedio, mediante recurso de Apelación, la señora Maribel Rosado Vélez (Sra. Rosado o Apelante). Solicita la revocación de la Sentencia emitida el 26 de noviembre de 2012 y notificada el 29 de noviembre de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI).

Mediante dicho dictamen el foro primario declaró Ha Lugar una Moción Solicitando Desestimación por Motivos de Desplazamiento y Jurisdicción Primaria presentada el 6 de julio de 2012 por Quality Health Services, P.R., Inc.

haciendo negocios como el Hospital San Cristóbal (Hospital o Apelado), y desestimó la Demanda por falta de jurisdicción pues determinó que la Sra.

Rosado debía agotar el procedimiento de quejas y agravios contemplado en el Convenio Colectivo.

Por los fundamentos expuestos a continuación, se confirma la Sentencia recurrida.

I.

El 17 de septiembre de 2010 la Sra. Rosado instó una Querella en contra del Hospital, al amparo del procedimiento sumario provisto por la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, 32 L.P.R.A. sec. 3118, et seq. En ella, adujo que, después de que fue objeto de un incidente de agresión y alteración a la paz en su lugar de empleo por parte de la doctora Nannette Toro Orona, acudió ante la Policía de Puerto Rico e instó una querella al respecto. Afirmó que, luego de que presentó la querella policiaca, su patrono la despidió en represalias y de forma injustificada. Solicitó el pago de la mesada a tenor de lo dispuesto en la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, 29 L.P.R.A. sec. 185a, et seq., según enmendada, conocida como la Ley de Despido Injustificado (Ley Núm. 80), así como los daños y angustias mentales, salarios dejados de percibir, la reposición a su empleo, más los honorarios de abogado.1

Reclamó, además, el pago del bono estatutario.

El 23 de septiembre de 2010 el Hospital presentó su Contestación a Querella.

Adujo que despidió a la Sra. Rosado a raíz de un patrón de conducta impropia que afectó el buen y normal funcionamiento de su unidad de trabajo, luego de que las medidas tomadas para que ésta modificara su conducta resultaron infructuosas. Entre sus defensas afirmativas, señaló que: el incidente reportado a la Policía ocurrió con un miembro de la Facultad Médica que no era su empleada; que faltaba parte indispensable, la doctora con la que ocurrió el altercado, y que la presentación de una querella policiaca no es un acto protegido por la Ley 115-1991 (29 L.P.R.A. sec. et seq.), según enmendada, mejor conocida como la Ley de Represalias (Ley 115).

Luego de varios trámites procesales, el 12 de julio de 2011, las partes presentaron su Informe de Conferencia con Antelación al Juicio, en el que incluyeron varias estipulaciones de hechos. Seguidos los incidentes procesales del caso, entre éstos la presentación de una Solicitud de Sentencia Sumaria por la parte Querellada y su Oposición, mediante Orden notificada el 23 de mayo de 2012, el TPI señaló para el 6 de junio de 2012, una vista argumentativa en cuanto a su jurisdicción, dado que la Apelante era miembro de una unidad apropiada.

El 6 de junio de 2012, el Hospital presentó una Moción Informativa en la que adujo que, en efecto, la Sra. Rosado era una empleada representada sindicalmente por la Unidad Laboral de Enfermeras y Empleados de la Salud (ULEES). Esbozó que el 14 de junio de 2010 la ULEES recurrió ante la Junta Nacional de Relaciones del Trabajo (Junta Nacional) y presentó un cargo de prácticas ilícitas del trabajo, 24-CA-11549, ante dicha agencia federal en el que reclamó que el despido de la Querellante fue ilegal y discriminatorio.

Celebrada la vista, el TPI concedió término a las partes para expresarse sobre el asunto jurisdiccional.

Posteriormente, el 6 de julio de 2012, el Hospital presentó ante el TPI una Moción Solicitando Desestimación por Motivos de Desplazamiento y Jurisdicción Primaria. Sostuvo que la ULEES instó ante la Junta Nacional un cargo en el que alegó que el despido de la Sra. Rosado se debió a su afiliación y actividades sindicales, que luego enmendó para alegar que el patrono no presentó todos los documentos relacionados al despido. Adujo que todo parecía indicar que la ULEES optó por no continuar con el cargo de despido discriminatorio. Esbozó que el caso presentaba cuestiones de desplazamiento y jurisdicción primaria exclusiva de la agencia federal y falta al deber de representación sindical. Señaló que el despido de la Querellante por su afiliación sindical es una práctica ilícita por lo que el campo estaba ocupado.

El 9 de julio de 2012 la Querellante presentó su Memorando de Derecho en Cumplimiento de Orden. Planteó que pertenecía a una Unidad Apropiada hasta su despido pero renunció a su derecho de que la ULEES continuara con su representación. Manifestó que al momento del despido no había un Convenio Colectivo vigente, por lo que no estaba obligada a acudir primero al foro de arbitraje ni a agotar algún procedimiento de quejas y agravios, así como tampoco existía un caso administrativo pendiente sobre los mismos hechos. Alegó que, a tenor del Reglamento para el Orden Interno de los Servicios de Arbitraje del Negociado de Conciliación y Arbitraje (Negociado), dicho foro carece de jurisdicción para dilucidar controversias de discrimen o represalias. Señaló además que la controversia de este caso no surgía al amparo de una ley federal ni era de la exclusiva jurisdicción de la Junta Nacional, foro ante el cual se instaron cargos pero fueron desestimados el 29 de noviembre de 2010.

El 17 de julio de 2012 la parte Querellada presentó una Moción Aclaratoria. En ella adujo que nunca tuvo acceso a la renuncia que hizo la Sra. Rosado de la representación de la ULEES por lo que no conocía de tal hecho al plantear que hubo una falta al deber de justa representación. Reiteró que, a pesar de ello, se presentó un cargo por despido ilegal por afiliación sindical ante la Junta Nacional por lo que es dicho foro el que tiene la jurisdicción primaria exclusiva, y la ejerció al autorizar el retiro del cargo. Expresó que tampoco tuvo acceso al documento del cual surge que a la fecha del despido el Convenio Colectivo estaba vencido. No obstante, insistió en que la Sra. Rosado nunca dejó de ser una empleada unionada.

En cumplimiento a una Orden a esos efectos, el 10 de septiembre de 2012, el Hospital presentó copia del Convenio Colectivo suscrito con la ULEES y copia de una estipulación otorgada el 1 de julio de 2005 que extendió su vigencia hasta el 28 de febrero de 2010. El 17 de septiembre de 2012 la Sra. Rosado presentó una Moción en Torno a Documentos Presentados por el Patrono Querellado y Reiterando Jurisdicción del Tribunal. Insistió en que para la fecha del despido no había un Convenio Colectivo vigente entre las partes.

Mediante Sentencia emitida el 26 de noviembre de 2012 y notificada el 29 de noviembre de 2012, el TPI declaró Ha Lugar la solicitud de desestimación presentada por el Hospital. Desestimó la Demanda por falta de jurisdicción y dispuso que debía agotarse el procedimiento de quejas y agravios contemplado en el Convenio Colectivo. Formuló las siguientes determinaciones de hechos:

1) La querellante comenzó a trabajar para la parte querellada el 2 de enero de 2001 mediante contrato por tiempo indeterminado.

2) Mientras la querellante laboró para el Hospital San Cristóbal pertenecía a una Unidad Apropiada.

3) El Convenio Colectivo suscrito entre la Unión (ULESS) [sic] y el Hospital San Cristóbal estuvo vigente hasta el 28 de febrero de 2006 y su vigencia fue extendida hasta el 28 de febrero de 2010, mediante una estipulación suscrita el 1 de julio de 2005.

4) El Artículo X del referido Convenio establece el procedimiento de quejas, agravios y arbitraje y dispone que tal procedimiento entra en vigor:

“A. Si surgiere cualquier controversia, conflicto, disputa o diferencia entra la Unión y el Hospital que envuelva el significado, la aplicación o interpretación o extensión de las disposiciones del presente Convenio, o cualquier cláusula o frase del mismo, o cualquier controversia, disputa o conflicto entre empleado, la unión y el hospital sobre la acción disciplinaria de uno o más empleados.

5) La querellante fue despedida de su empleo el 4 de junio de 2010.

6) Al momento del despido de la querellante, no existía un Convenio Colectivo vigente.

7) La supervisora inmediata de la querellante al momento de su despido era la Sra. Mirelli Vargas Lugo.

8) La Directora del Departamento de Recursos Humanos de la parte querellada era y es la Srta. Candie Rodríguez Ruiz y como tal ella era la responsable por ese departamento, por las decisiones de contratar y despedir personal, administrar la disciplina de la empresa y custodiar los expedientes de personal de los empleados de la institución.

9) La parte querellante radicó el 12 de mayo de 2010 una denuncia por alteración a la paz ante la Policía de Puerto Rico contra la Dra. Nannette Toro.

10) La querellante desistió de su querella en la Policía de Puerto Rico el 1 de junio de 2010.

11) El 20 de junio de 2010 la querellante, representada por la ULESS [sic] presentó un cargo por práctica ilícita ante la Junta Nacional de Relaciones del Trabajo (JNRT), alegando que su despido obedeció a su afiliación sindical.

12) Posteriormente, el 20 de julio...

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