Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Junio de 2013, número de resolución KLCE201300181

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201300181
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución24 de Junio de 2013

LEXTA20130624-001 Pueblo de PR v. Figueroa Pagan

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL VIII

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Peticionario
v.
LUIS A. FIGUEROA PAGÁN
Recurrido
KLCE201300181 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Ponce Criminal número: JVI2008G0056 JLA2008G0417 Sobre: Art. 106 del Código Penal (Asesinato) y Artículo 5.04, Ley de Armas

Panel integrado por su presidente, el juez Piñero González, el juez Hernández Serrano, la jueza Birriel Cardona.

Birriel Cardona, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de junio de 2013.

Comparece ante nos mediante petición de certiorari el Pueblo de Puerto Rico, por conducto de la Oficina de la Procuradora General (Procuradora General), y nos solicita que revisemos la resolución emitida el 4 de septiembre de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI), notificada a las partes el 5 de febrero de 2013. En el aludido dictamen, el TPI declaró no ha lugar la moción del Ministerio Público en la que solicitó reconsideración de la determinación del TPI de no admitir como prueba de cargo bajo la Regla 802 de Evidencia, infra, una declaración jurada prestada por la testigo de cargo Natalie Gómez Torres (señora Gómez).

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se deniega la expedición del auto de certiorari solicitado.

I.

Por hechos alegadamente ocurridos el 4 de julio de 2008 en el municipio de Guánica, se presentaron dos denuncias contra LuisFigueroa Pagán (el recurrido) por infracción al Artículo 106 del Código de Penal (Asesinato en Primer Grado), 33 L.P.R.A.

§4733, y al Artículo 5.04 de la Ley de Armas (Portación ilegal de un arma de fuego), 25 L.P.R.A. §458c. Posteriormente, el 7 de julio de 2008, la señora Gómez prestó una declaración jurada ante el Ministerio Público relatando los hechos relevantes a las acusaciones.1

Tras la determinación de causa para arresto y causa para acusar por los referidos delitos, el 28de agosto de 2011 se presentaron las acusaciones de rigor.2 Así las cosas, el 30 de julio de 2011, durante la continuación del juicio por jurado, el Ministerio Público sentó a declarar a la señora Gómez. Comenzando su testimonio, la señora Gómez indicó encontrarse indispuesta, por lo que, el Ministerio Público solicitó un receso de diez (10) minutos. Concluido el receso, surge de los escritos de las partes y de la minuta de la vista que el Ministerio Público continuó el interrogatorio directo de la señora Gómez. Esta, sin embargo, insistió en que no podía contestar las preguntas formuladas por el Ministerio Público ya que no recordaba nada sobre los hechos. En vista de lo anterior, el Ministerio Público procedió a solicitar que la testigo fuera declarada no disponible y que se le permitiera realizar dos o tres preguntas introductorias. Así las cosas, el Ministerio Público continuó su línea de preguntas y ante la negativa de la señora Gómez para contestar las mismas, nuevamente solicitó que se le declarara como testigo no disponible a tenor con la Regla 806(A) de las de Evidencia, infra. Ante la negativa del foro de instancia para declarar a la señora Gómez como testigo no disponible, el Ministerio Público procedió a solicitar que el TPI le apercibiera a ésta sobre su obligación de declarar so pena de desacato. Dicha solicitud fue declarada no ha lugar por el foro de instancia. A pesar de esto, el foro de instancia le permitió al Ministerio Público...

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