Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Junio de 2013, número de resolución KLCE201300604

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201300604
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución25 de Junio de 2013

LEXTA20130625-029 Pueblo de PR v. Arce Cruz

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y GUAYAMA

PANEL IV

EL PUEBLO DE
PUERTO RICO
Recurrido
Vs.
EZEQUIEL ARCE CRUZ
Peticionario
KLCE201300604
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Región Judicial de Mayagüez. Criminal número: ISCR200603084 al 3087 Sobre: INFR. ART. 401 S.C. Y OTROS

Panel integrado por su presidenta, la Juez Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez1 y la Juez Ortiz Flores.

Ortiz Flores, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de junio de 2013.

Comparece el señor Ezequiel Arce Cruz (Sr. Arce Cruz) por derecho propio y nos solicita que revisemos la Resolución y Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez (TPI), el 27 de marzo de 2013, notificada el 4 de abril del mismo año. Mediante dicha Resolución, el Tribunal denegó la solicitud de reconsideración al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, infra, presentada el 13 de marzo de 2013 por el Sr. Arce Cruz.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, denegamos expedir el auto de certiorari.

I

El 19 de junio de 2006, el Ministerio Público formuló denuncias contra el Sr.

Arce Cruz por violación a los Artículos 5.01, 5.04 y 6.01 de la Ley de Armas, 25 L.P.R.A. secs. 458, 458c y 459, y violación al Artículo 4.01 de la Ley de Sustancias Controladas, 24 L.P.R.A. sec. 2401. Luego de los trámites de rigor, el Sr. Arce Cruz no compareció al juicio por jurado señalado para el 17 de abril de 2007. Ello así, se le notificó la celebración de una vista al día siguiente en la cual se pronunciaría la sentencia en los casos en su contra.

Sin haber comparecido a dicha vista, el 18 de mayo de 2007, enmendada el 3 de noviembre de 20102, el TPI pronunció Sentencia en Ausencia toda vez que había sido declarado culpable por el jurado, por violar las disposiciones legales antes citadas.

Posteriormente, el 11 de septiembre de 2012, el Sr. Arce Cruz presentó “Moción bajo la Regla 192.1” en la que alegó, en esencia, que su representación legal fue incompetente por lo que solicitó se le concediera el remedio provisto en dicha regla. El 18 de septiembre de 2012, notificada el 19 del mismo mes, el TPI denegó la misma. Transcurridos seis (6) meses desde la determinación del foro primario, el 13 de marzo de 2013, el Sr. Arce Cruz presentó una petición de reconsideración, o en la alternativa una petición de nuevo juicio bajo la Regla 192 de Procedimiento Criminal, infra, esbozando fundamentos similares a la moción antes presentada. El 27 de marzo de 2013, el TPI declaró la misma no ha lugar.

Inconforme con la determinación del foro primario, el 26 de abril de 2013 el Sr. Arce Cruz presentó recurso de certiorari ante nosotros donde señaló la comisión de los siguientes errores:

Erró, el Tribunal de Primera Instancia al denegar la moción al amparo de la Regla 192.1 R.P.C. [y] sin conceder previamente la celebración de una vista para la fecha del 18 de septiembre de 2012, el Tribunal [dictó] Resolución con un “NO HA LUGAR”.

Erró, el Tribunal de Primera Instancia al no [expresar] las Determinaciones de hechos y Conclusiones de derecho que [fundamentaron] su decisión a la denegación.

Erró, el Tribunal de Primera Instancia al denegar de plano la moción bajo la Regla 192.1 R.P.C. cuando existen, corroborable en Récord, serias violaciones del derecho a un Justo Juicio y de asistencia legal de abogado efectiva que ameritan la [concesión]

del remedio que provee la propia Regla 192.1.

Erró, el Tribunal de Primera Instancia al denegar por [primera] vez la moción bajo la Regla 192.1 para la fecha del 18 de septiembre de 2012 [al] cabo de [siete] meses [después] de la denegación de la moción bajo la R. 192.1.

En síntesis, el Sr. Arce Cruz alega que incidió el TPI al denegar la solicitud presentada al amparo de la Regla 192.1 de las de Procedimiento Criminal, infra.

II

A

La Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, autoriza a cualquier persona que se encuentre detenida por una sentencia condenatoria a presentar una moción en la sede del Tribunal de Primera Instancia que la dictó

para que se anule, deje sin efecto o corrija- en circunstancias en que se alegue el derecho a ser puesto en libertad por cualquiera de los siguientes fundamentos: (1) la sentencia se impuso en violación de la Constitución o las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o de la Constitución y las leyes de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR