Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Junio de 2013, número de resolución KLAN2013-0541

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN2013-0541
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución26 de Junio de 2013

LEXTA20130626-001 Gonzalez Santiago v. M. Cuebas Inc.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL BAYAMON

JOSÉ E. GONZÁLEZ SANTIAGO ETC APELANTE V. M. CUEBAS, INC. Y OTROS APELADA KLAN2013-0541 APELACIÓN PROCEDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SALA DE BAYAMON CASO NUM.: DPE2011-0480 SOBRE: PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

Panel integrado por su presidente el juez Escribano Medina, el juez Bermúdez Torres y la juez Brignoni Mártir

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 26 de junio de 2013.

Comparecen los apelantes, José E. González Santiago y José E.

González Ortiz y solicitan la revocación de una sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, (Hon. Ivonne Díaz Pérez, J.) el 8 de marzo de 2013, notificada el 14 de marzo de 2013. En la misma, el Tribunal desestimó la demanda por despido injustificado presentada por los apelantes contra las apeladas M. Cuebas, Inc. y Bohío International Corporation.

I

El 23 de mayo de 2011, los apelantes José E. González Santiago y José E. González Ortiz presentaron una querella sobre despido injustificado al amparo de la Ley Núm. 80 del 30 de mayo de 1976 mediante el procedimiento sumario regulado por la Ley núm. 2 del 17 de octubre de 1961 contra M. Cuebas, Inc. (M. Cuebas), B. Fernández y Hnos., Inc. (B. Fdez.). El Sr. González Santiago alegó que trabajó para M. Cuebas desde el 1 de mayo de 1997, y que fue despedido injustificadamente de su empleo el 6 de mayo de 2011. Por su parte, González Ortiz alegó que trabajó para M. Cuebas desde octubre de 2008 hasta mayo de 2011. Manifestaron que el despido injustificado se debió al traspaso de un negocio en marcha entre M. Cuebas y B. Fdez., y que ninguno les pagó la mesada a la cual tenían derecho, a tenor con el Art. 6 de la ley núm. 80 de 30 de mayo de 1976, 29 L.P.R.A. 185f.

El 25 de julio de 2011, M. Cuebas, presentó su Contestación a Querella. Alegó que la fecha de comienzo de empleo del coapelante, José E.

González Santiago, fue el 20 de marzo de 2006 e indicó que el despido fue justificado, por razón del cierre total de sus operaciones. Sostuvo que M.

Cuebas ha cerrado sus operaciones totalmente comenzando con un cierre parcial y terminando con un cierre total y que, por lo tanto, no ha habido un traspaso de negocio en marcha entre los querellados. Manifestó que vendió ciertos activos a B. Fdez. Como defensas afirmativas, alegó que el 8 de abril de 2011, les anunció a sus empleados del cierre total; que contaba con aproximadamente 44 empleados al momento del cierre, los cuales fueron despedidos a mayo de 2011, entre otras cosas. Por esto, solicitó que se desestimara la querella en su contra.

El 7 de marzo de 2012, la parte apelante solicitó permiso y enmendó la querella para traer como coquerellados a B. Fernández Holding Company, Inc., Bohío International Corporation (“Bohío”) y Marvel International, Inc. (“Marvel”). Alegó que su despido se debió a un traspaso de negocio en marcha entre las coquerelladas y M. Cuebas. Indicó que las coquerelladas adquirieron los activos de M. Cuebas, porque en virtud del Artículo 6 de la Ley Núm. 80 del 30 de mayo de 1976 (“Ley Núm. 80”), si M. Cuebas no les paga la mesada adeudada, las demás coquerelladas son responsables de pagarla como patrono sucesor.

El 17 de abril de 2012, los querellantes presentaron una Moción de Desistimiento, en la cual desistieron, en cuanto a B. Fdez., B. Fernández Holdings y Marvel, por lo que se dictó Sentencia Parcial por Desistimiento el 1ro de mayo de 2012, notificada a las partes el 3 de mayo de 2012.

El 21 de diciembre de 2011, Bohío presentó su Contestación a Querella Enmendada. Alegó que no es el patrono sucesor de M. Cuebas y que el negocio jurídico convenido con M. Cuebas no constituye la compraventa de un negocio en marcha. Sostuvo que adquirió de M. Cuebas, mediante un acuerdo de compraventa, algunas marcas, además de algunos activos, especificados en el acuerdo. Finalmente, manifestó que no adquirió dicho negocio, que no utiliza su planta física y que no existe similitud entre las operaciones, relaciones laborales, administración y propiedad de Bohío y M. Cuebas.

Luego de varios trámites procesales, el 5 de diciembre de 2012, M.

Cuebas presentó una Moción de Sentencia Sumaria. Para sustentar los hechos materiales sobre los cuales alegó que no existe controversia, M. Cuebas anejó una Declaración Jurada de la Sra. Marta Cuebas Chardón, Presidenta de M. Cuebas, la carta de intención entre M. Cuebas y Bohío suscrita el 28 de marzo de 2011, el “Asset Purchase Agreement” (“Acuerdo o “Asset Purchase Agreement”), suscrito entre M. Cuebas y Bohío el 18 de agosto de 2011, la carta con fecha del 8 de abril de 2011, mediante el cual M. Cuebas anunció a sus empleados el cierre total de sus operaciones, la transcripción de la deposición de los querellantes José E. González Santiago y José E. González Ortiz, la Contestación a Primer Pliego de Interrogatorios, Requerimiento de Producción de Documentos y requerimiento de Admisiones, notificada por el querellante a Bohío, el Primer Pliego de Interrogatorios; Requerimiento de producción de Documentos y requerimiento de Admisiones, notificado por el querellante a M. Cuebas y su respectiva contestación.

En síntesis, M. Cuebas sostuvo, entre otras cosas, que suscribió con Bohío un Acuerdo, mediante el cual se pactó la compraventa de activos incluyendo ciertas marcas, recetas y maquinarias, las cuales se desglosaron específicamente en el Acuerdo. Indicó que les proveyó oportunamente una copia de los contratos, relacionados a la compraventa de activos, que detallan el negocio jurídico. Expresó que han cerrado efectivamente sus operaciones y que el negocio jurídico con Bohío no constituyó una compraventa de negocio en marcha. Resaltó que los querellantes no han ofrecido evidencia alguna que refleje lo contrario. Manifestó que Bohío no adquirió su negocio, las contingencias, deudas, acciones, ni los empleados, por lo que asumió exclusivamente el proceso de cierre de operaciones, así como procurar cuentas por cobrar, liquidación de salarios a sus empleados, el pago de sus deudas, etc. Sostuvo, además, que dejó de producir especias, sofrito, habichuelas, adobos y galleas en o antes del 6 de mayo de 2011, y que dejó de fabricar producto alguno para finales de junio, a principios de agosto de 2011. Concluyó que en virtud de los hechos materiales probados, no se configuraba la doctrina de traspaso de negocio en marcha, por lo que solicitó que este tribunal dictara Sentencia Sumaria a su favor, desestimando la presente causa de acción.

El 17 de diciembre de 2012, los apelantes presentaron una Oposición a Moción de Sentencia Sumaria de M. Cuebas, Inc. Alegaron que entre M. Cuebas y Bohío se pactó un traspaso de negocio en marcha, por lo que Bohío se convirtió en patrono sucesor de M. Cuebas. Anejaron a su escrito de oposición una Declaración Jurada suscrita por Carlos Iván Meléndez González, exempleado de M.

cuevas y empleado actual de Bohío. Indicaron que Bohío utiliza la maquinaria que adquirió de M. Cuebas para la producción de las marcas y recetas adquiridas. Además, anejaron un listado de las marcas compradas por Bohío a M.

Cuebas y documentos relacionados a los ingresos y negocios de Bohío.

Por su parte, el 6 de diciembre de 2012, Bohío presentó una Moción de Sentencia Sumaria, la cual acompañó con una Declaración Jurada del Sr.

Marcelo Tortoriello, Presidente de Bohío. Manifestó que no hubo traspaso de negocio en marcha, por lo que no responde por la reclamación instada. Sostuvo que previo a suscribir el acuerdo con M. Cuebas, el primero se dedicaba a la manufactura de comestibles, incluyendo adobos, sofritos, especias y habichuelas, entre otros, por lo que ya contaba con sus propios medios de producción, incluyendo planta física, maquinaria, empleados, equipos y materiales. Alegó que elabora las recetas y marcas adquiridas de M. Cuebas con su propia maquinaria, planta de operaciones, materiales y empleados, y que puede utilizar cierta maquinaria adquirida de M. Cuebas para ello, pero que la mayoría de la maquinaria adquirida de M. Cuebas no forma parte de su línea de producción, sino que utiliza la suya propia. De igual forma, manifestó que utiliza su prerrogativa para decidir qué hace con las recetas y marcas adquiridas, por lo que decidió dejar de producir el “adobo mágico” de M.

Cuebas, dejó de empacar y vender las habichuelas “Rikas”, no produce el chimichurri que antes manufacturaba M. Cuebas, y que en la actualidad se encuentra reformulando la receta de flanes adquirida de M. Cuevas; por lo que, de esta manera, Bohío no produce los mismos productos que producía M. Cuebas. Indicó, además, que no contrató a los apelantes, luego de ser despedidos por M. Cuebas.

Recalcó que estos hechos no fueron controvertidos, efectivamente, por los apelantes.

Manifestó que M. Cuebas dirigió todo el proceso de cierre de sus operaciones, liquidándole así a los querellantes la partida de salarios adeudados, vacaciones acumuladas, bono de navidad y otros beneficios adeudados.

Sostuvo que de igual forma, M. Cuebas se encuentra disponiendo de sus activos, equipos de oficina, equipos de almacén, vehículos y demás maquinaria. Argumentó que los apelantes en sus deposiciones, admitieron que nunca han recibido un pago de Bohío, que nunca vieron ningún empleado de Bohío trabajando en la planta de M. Cuebas, ni impartiendo instrucciones a empleados de dicho negocio. Explicó que en virtud de los hechos discutidos, no se configuran los requisitos para responder por una mesada por traspaso de negocios en marcha ya que los apelantes fueron despedidos ante el cierre de M. Cuebas y no continuaron trabajando en Bohío. Por esto, solicitó que se declarare ha lugar la sentencia sumaria.

Por su parte, el 17 de diciembre de 2012, los querellantes, presentaron una Oposición a Moción de Sentencia...

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