Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Junio de 2013, número de resolución KLCE201300062

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201300062
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución26 de Junio de 2013

LEXTA20130626-061 Secretario del Trabajo v. Cabrera Roig

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

SECRETARIO DEL TRABAJO EN REP. Y PARA BENEFICIO DE DAISY NOVA ROSARIO Demandante-Recurrido Vs. AGUSTÍN CABRERA ROIG Y OTROS Demandados-Peticionarios KLCE201300062 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior Limitada de Toa Alta Caso Núm.: CD2012-0296 Sobre: Reclamación Indemnización por Despido Injustificado

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, la Juez Varona Méndez y la Juez Gómez Córdova

García García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de junio de 2013.

I

Los hechos pertinentes al recurso que nos ocupa iniciaron el 14 de febrero de 2011, cuando el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos, en representación y en beneficio de Daisy Nova Rosario (en adelante la recurrida), radicó una querella en reclamación de indemnización por despido injustificado bajo la Ley Núm. 801, utilizando para el proceso la Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 19612, para el trámite sumario, contra Agustín Cabrera Roig, Natalia Subirá

Córdova y la sociedad legal de gananciales compuesta por estos (en adelante los peticionarios). Se alegó en la querella que la recurrida prestó servicios mediante contrato sin tiempo determinado desde el 2de junio de 1997 y que el 3 de noviembre de2008 fue despedida sin justa causa.

Así las cosas, los peticionarios en su defensa alegaron, mediante una moción de desestimación presentada el 1 de noviembre de 2011, que los empleados domésticos no están incluidos en la Ley Núm. 80, supra, según enmendada. Esto debido a que según la Ley Orgánica del Departamento del Trabajo (en adelante Ley Orgánica)3, “…“obrero” o “empleado” incluye a todo trabajador que se emplee en cualquier establecimiento u ocupación fabril, comercial o agrícola, por una persona natural o jurídica …”.4 De acuerdo con el lenguaje de la Ley, según los peticionarios, la intención del legislador no fue incluir a los empleados domésticos.

Por otro lado, los peticionarios también alegaron que la Ley Núm. 80, supra, en la cual se amparó la recurrida en su reclamo, dispone, en su Artículo I:

“[t]odo empleado de comercio, industria o cualquier otro negocio o sitio de empleo, designado en lo sucesivo como el establecimiento… que fuere despedido de su cargo sin que haya mediado una justa causa, tendrá derecho a recibir de su patrono…”

Arguye que la palabra “establecimiento no puede ampliarse para incluir “hogar”. Esto fundamentándose en la enmienda5 a la Ley Núm. 80, supra, particularmente su Artículo 2, inciso (d), para clarificar el término “establecimiento”. En dicha enmienda se estableció que la referida palabra se refiere “…específicamente al sitio o lugar del negocio que puede ser cualquier oficina, fábrica, sucursal o planta de la empresa…”. Así que, los peticionarios sostienen que la Ley Orgánica del Departamento del Trabajo, supra, y la Ley Núm. 80, supra, establecen que la aquí recurrida no se considera como “obrera” o “empleada”, ya que ella es una “empleada doméstica” y que “establecimiento” no se puede ampliar para incluir hogar.

Por su parte, la recurrida presentó una réplica a la moción de desestimación el 28 de noviembre de 2011. En la misma, la recurrida argumentó que en la Ley Núm. 80, supra, “… no se excluyó expresamente a los empleados domésticos de su aplicación”6, y que según la Guía para la Interpretación y Aplicación de la Ley 80, aprobada el 30 de mayo de 1976, esta Ley:

“… hace extensiva su aplicación a todo empleado de cualquier sitio o empleo. Las personas que se desempeñan como empleados en el servicio doméstico no están excluidas de la aplicación de la ley por disposición específica alguna. Por lo tanto, las mismas están cubiertas por la Ley Núm. 80, supra.”

También expresó la recurrida, fundamentándose en la regla general de interpretación legislativa y en la jurisprudencia puertorriqueña7, que las leyes laborales deben interpretarse liberalmente para lograr su propósito y resolver toda duda a favor del empleado obrero.8

Así las cosas, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Limitada de Toa Alta (en adelante TPI), dictó una resolución el 29 de noviembre de 2012, la cual se notificó el 13 de diciembre de 2012. En la misma declaró ha lugar la Réplica a Moción de Desestimación, acogiendo los argumentos esbozados por la recurrida. En la resolución se indicó que “es forzoso concluir que la Ley Núm. 80, “…no excluye taxativamente a los empleados domésticos y de así el legislador haberlo querido lo hubiese hecho como lo especificó en otras leyes laborales.”9

Inconformes, los peticionarios acuden ante nos mediante certiorari, alegando el siguiente señalamiento de error:

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE INSTANCIA AL RESOLVER QUE LA LEY 80 APLICA A LOS EMPLEADOS DOMÉSTICOS.

La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap.

V, R.52.1, limita la autoridad de este Tribunal para revisar, por medio del recurso discrecional de certiorari, las órdenes y resoluciones dictadas por los tribunales de instancia. En específico, la referida regla dispone:

Todo procedimiento de apelación, certiorari, certificación, y cualquier otro procedimiento para revisar sentencias y resoluciones se tramitará de acuerdo con la ley aplicable, estas reglas y las reglas que adopte el Tribunal Supremo de Puerto Rico.

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.

Cualquier otra resolución u orden interlocutoria expedida por el Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada en el recurso de apelación que se interponga contra la sentencia sujeto a lo dispuesto en la Regla 50 de este apéndice sobre los errores no perjudiciales. 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 52.1.

Ahora bien, la expedición del auto de certiorari, deberá evaluarse según los criterios dispuestos en la Regla 40 del Reglamento de este...

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