Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Junio de 2013, número de resolución KLCE201300299

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201300299
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución28 de Junio de 2013

LEXTA20130628-012 Unión Independiente Autentica de la AAA v. AAA

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL V

UNION INDEPENDIENTE AUTENTICA DE LA AUTORIDAD DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS DE PUERTO RICO Peticionaria V. AUTORIDAD DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS DE PUERTO RICO
Recurrida
KLCE201300299 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan CASO NÚM.: KAC2012-0144 (504) SOBRE: Impugnación de Laudo de Arbitraje Laboral

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Grana Martínez y la Juez Brignoni Mártir.

Grana Martínez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 28 de junio de 2013.

La Unión Independiente Auténtica de Empleados de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (UIA) y el señor José Ramos Arroyo, en adelante la parte peticionaria, solicitan que revoquemos una sentencia en la que el Tribunal de Primera Instancia, (TPI), Sala de San Juan, declaró la nulidad de un laudo de arbitraje. La determinación recurrida fue dictada el 20 de diciembre de 2012 y notificada el 3 de enero de 2013. La peticionaria solicitó reconsideración que fue acogida y denegada en una resolución notificada a las partes el 6 de febrero de 2003.

El 17 de abril de 2013, la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (AAA), en adelante la parte recurrida, presentó su alegato en oposición al recurso.

Con el beneficio de los alegatos de ambas partes estamos listos para atender las controversias presentadas ante nuestra consideración.

I

Los hechos pertinentes que anteceden y motivaron la presentación de este recurso son los siguientes:

El señor José Ramos Arroyo trabajaba en la AAA y fue despedido sumariamente de su empleo por alegadamente haber falsificado la firma de su supervisor inmediato para cobrar unas dietas.

El 4 de enero de 2002, la peticionaria presentó una querella ante el Comité de Querellas de la Región Norte de la AAA, cuestionando el despido sumario del señor Ramos. Según consta en la sentencia apelada en el expediente no existe evidencia del resultado de esa querella.

Posteriormente, la peticionaria acudió al Negociado de Conciliación de Arbitraje. Así las cosas, el 7 de julio de 2011 el Negociado celebró una vista a la que comparecieron ambas partes.

La Unión planteó ante el Negociado que la AAA no cumplió con el término de cincuenta días (50) establecido en el Convenio Colectivo para aplicar al obrero la medida disciplinaria correspondiente. Alegó que dicho término tenía que ser computado a partir de la fecha en que el patrono advino en conocimiento de los hechos.

Según la Unión, la Autoridad tuvo conocimiento de los alegados actos disciplinarios el 30 de julio de 2001, por lo que tenía hasta el 9 de octubre para aplicar la medida disciplinaria. Sostuvo que el peticionario fue destituido sumariamente el 18 de octubre, vencido el término prescriptivo.

Por su parte la AAA, solicitó la desestimación de la querella, debido a que en el Convenio Colectivo no se acordó que el Negociado fuera el foro para dirimir las controversias entre las partes. Argumentó que la Unión presentó la querella ante el Comité de Querellas de la Autoridad fuera del término establecido en el convenio colectivo y negó que la destitución sumaria fuera realizada vencido el término prescriptivo.

El 27 de enero de 2012, el Negociado emitió un Laudo en el que reconoció que las partes en el Convenio Colectivo no acordaron que las disputas laborales serían sometidas ante su consideración.

No obstante, entendió que éstas enmendaron el Convenio Colectivo, al expresarse sobre la terna de árbitros que le fue expedida por el Negociado. El Árbitro sostuvo que el contrato quedó modificado, luego de que cada una de las partes tachara el nombre de un árbitro de la lista. En consecuencia resolvió que la acción de ambas partes constituyó una modificación al convenio colectivo prestando su anuencia para que la controversia fuera atendida por el Negociado.

El Árbitro concluyó que la AAA tuvo conocimiento de los hechos imputados el 30 de julio de 2001, por lo que era a partir de esa fecha que debía computarse el término de 50 días laborales establecido en el Artículo IX, del Convenio Colectivo para imponer la sanción de la destitución sumaria. El funcionario resolvió que el término expiró el 9 de octubre de 2001 y el señor Ramos fue destituido el 18 de octubre de 2001, ya vencido el plazo para hacer esa determinación.

Cónsono con su decisión, el Negociado le ordenó a la AAA a reinstalar al señor Ramos a su empleo y a retribuirle todos los salarios y haberes dejados de devengar desde la fecha de la destitución sumaria hasta su restitución en el empleo, además del pago igual por concepto de penalidad y de los honorarios de abogado.

El 21 de febrero de 2011, la AAA acudió al TPI para impugnar el Laudo de Arbitraje. Alegó que el Negociado cometió los errores siguientes:

A pesar de reconocer efectivamente que las partes no convinieron que el NCA es el foro ante el cual dirimirían las reclamaciones objeto de este caso, el Honorable Árbitro Marsh incurrió en error manifiesto al determinar que las partes enmendaron el Convenio Colectivo cuando propusieron árbitros para atender la querella ante el NCA. El Honorable Árbitro Marsh erró al determinar que la querella es arbitrable.

El Honorable Árbitro Marsh incurrió en error manifiesto al determinar que la querella presentada por la parte querellante ante el Comité de Querellas no estaba prescrita. El Honorable Árbitro Marsh erró de forma manifiesta al determinar que la querella se presentó dentro del término dispuesto en el Convenio Colectivo. El Honorable Árbitro Marsh erró al determinar que la querella es arbitrable procesalmente.

El Honorable Árbitro Marsh incurrió en error manifiesto al determinar que la parte compareciente no aplicó la medida disciplinaria al querellante José Ramos Arroyo dentro del término de cincuenta (50) días calendario de haber tomado conocimiento de los hechos que dieron...

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