Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Junio de 2013, número de resolución KLAN201201141

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201201141
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Junio de 2013

LEXTA20130628-016 Gonzalez Rodríguez v. Agropecuaria Las Americas

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

ANA MARÍA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ Apelada v AGROPECUARIA LAS AMÉRICAS, INC. Y OTROS Apelantes KLAN201201141 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de San Juan CIVIL NÚM. KCD2011-1022 (602) SOBRE: COBRO DE DINERO

Panel Integrado por su Presidente el Juez Vizcarrondo Irizarry,1 la Jueza Colom García y el Juez Hernández Serrano

Vizcarrondo Irizarry, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2013.

Comparece ante nos Agropecuaria Las Américas, Inc., su presidente el señor Agustín Arce Rodríguez, su esposa, la señora Yasmín Torres y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (los peticionarios) y nos solicitan la revocación de una determinación del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI). Mediante la referida determinación, el TPI declaró No Ha Lugar a una moción de desestimación presentada por el señor Arce Rodríguez.

Aunque los aquí comparecientes titularon su recurso como una apelación, el recurso correcto para revisar el dictamen antes indicado es el certiorari. Toda vez que el TPI se limita a denegar una moción de desestimación, por lo cual la decisión recurrida es una interlocutoria que no dispone final y totalmente de los méritos de la reclamación de la demanda. Ante tal realidad, acogemos el recurso como uno de certiorari, no obstante, el recurso seguirá con el código alfanumérico asignado por la Secretaría de este Tribunal de Apelaciones.

Examinado el expediente del caso, que incluye la transcripción de la vista evidenciaria celebrada ante el TPI, EXPEDIMOS el auto de Certiorari y CONFIRMAMOS la determinación del Tribunal de Primera Instancia. Exponemos.

I.

La señora Ana María González Rodríguez presentó una demanda ante el TPI sobre cobro de dinero contra los demandados, el 3 de mayo de 2011. Posteriormente el codemandado, señor Arce Rodríguez presentó una moción de desestimación en la que planteó que la causa de acción presentada estaba prescrita debido a que fue presentada vencido el término prescriptivo de 15 años para el cobro de créditos personales. La señora González Rodríguez presentó su oposición en la cual expuso que el 22 de octubre de 2010 notificó a la parte demandada una reclamación extrajudicial de la deuda mediante una carta suscrita por su representación legal. La carta fue remitida con el acuse de recibo y firmado por el codemandante, el señor Arce Rodríguez, al recibir la comunicación. El señor Arce Rodríguez presentó una réplica a la oposición y arguyó que la firma que aparecía en el acuse de recibo no era la suya y que la dirección a la que fue remitida la carta de cobro de dinero era incorrecta.

La señora González Rodríguez solicitó una vista evidenciaría para que se dirimiera si la firma en el acuse de recibo de la carta de 22 de octubre de 2010 era en efecto la del señor Arce Rodríguez. Luego de varios trámites procesales, se celebró la vista evidenciaria. En ella se presentó el testimonio pericial del calígrafo Evaristo Álvarez Ghigliotti quien examinó el documento original del acuse de recibo, la copia de una Moción Solicitando Prórroga firmada por el codemandante Arce Rodríguez, la copia de un contrato por la cantidad de $90,000.00, y numerosas muestras de firmas informales tomadas al señor Arce Rodríguez con ambas manos, sentado y de pie2.

Aquilatada la prueba presentada durante la vista evidenciaría el TPI resolvió las siguientes determinaciones de hechos:

1) El 30 de agosto de 1993, el codemandado José Agustín Arce Rodríguez, como Presidente y en representación de la codemandada Agropecuaria Las Américas, Inc., otorgó un pagaré al portador, cuyo vencimiento sería el 1 de septiembre de 1994, por la suma de $103,000.00 (Exh. 2 demandante)

2) El 15 de marzo de 1996, el pagaré fue reducido a $90,000.00 cuyo vencimiento sería un año a partir de la referida fecha, a razón de 8% de interés anual.

3) El 3 de octubre de 2010, la señora González Rodríguez, a través de su representante legal, envió una carta de cobro al señor Arce Rodríguez. (Exh.3-A demandante).

4) La carta fue enviada con el acuse de recibo número 0100780000170734724 a la siguiente dirección: 1124 Ashford Ave. #6B San Juan, P.R. 00907.

5) El acuse de recibo, conforme con la prueba pericial ante nuestra consideración, fue firmado por el codemandado Arce Rodríguez. (Exh. 3-B demandante).

6) A tenor con el testimonio del perito, la firma de un acuse de recibo se considera informal y en este caso las últimas tres (3) letras del apellido Arce son de fuerte valor probatorio.

7) El 3 de mayo de 2011, la parte demandante presentó la acción de cobro de dinero ante nuestra consideración.

Conforme a tales determinaciones de hechos, el foro de instancia determinó que en este caso el término prescriptivo de quince (15) años comenzó a cursar una vez vencido el pagaré, transcurrido un año luego de haber sido este reducido a $90,000.00, el 15 de marzo de 1996. Determinó que el término prescriptivo fue interrumpido con la carta de cobro de 22 de octubre de 2010, suscrita al codemandado trece (13) años luego de haberse vencido el pagaré reducido a $90,000.00. Entendió que por la demanda haber sido presentada el 3 de mayo de 2011, cerca de siete meses de haberse interrumpido el término...

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