Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Junio de 2013, número de resolución KLRA201300417

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201300417
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución28 de Junio de 2013

LEXTA20130628-042 Mejias Ortiz v. Dep. de Corrección y Rehabilitación

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN - GUAYAMA

Panel II

MIGUEL MEJÍAS ORTIZ
Recurrente
v.
DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN
Recurrido
KLRA201300417
Revisión Administrativa procedente del Departamento de Corrección y Rehabilitación Caso Núm.: B7-24581 Sobre: Clasificación

Panel integrado por su presidente, el Juez Morales Rodríguez, el Juez Figueroa Cabán y el Juez Rivera Colón.

Figueroa Cabán, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2013.

Comparece el Sr. Miguel A. Mejías Ortiz, en adelante el Sr. Mejías o el recurrente, y solicita que revoquemos una resolución emitida por el Comité de Clasificación y Tratamiento de la Institución Máxima Seguridad Ponce del Departamento de Corrección, en adelante Comité. Mediante la misma el Comité determinó ratificar la custodia máxima del recurrente.

Este Tribunal puede “prescindir de términos no jurisdiccionales, específicos”, escritos, notificaciones o procedimientos adicionales, ello “con el propósito de lograr su más justo y

eficiente despacho…”, conforme permite la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R. 7 (B) (5). En consideración a lo anterior, disponemos del recurso sin la comparecencia del recurrido.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la resolución recurrida.

-I-

Según surge del expediente, el recurrente se encuentra confinado cumpliendo una sentencia de 184 años de prisión por los delitos de asesinato en primer grado, secuestro e infracción a los Artículos 5, 6 (2 cargos), 6a, 8 (2 cargos) y 8a de la Ley de Armas. Se encuentra clasificado en custodia máxima desde el 30 de julio de 2002.

El 13 de febrero de 2013 el Comité se reunió para evaluar el caso y acordó ratificar la custodia máxima del recurrente. Fundamentó su determinación en la naturaleza violenta de los delitos cometidos, la sentencia extremadamente alta y el tiempo cumplido con relación a la misma. Aclaró que “le restan 56 años para ser referido a la Junta de Libertad Bajo Palabra y 173 años para cumplir su sentencia”. Finalmente, expresó que el recurrente fue objeto de una querella disciplinaria, el 29 de septiembre de 2012, Tipo Nivel I de severidad, por violación a los Códigos 121, 126 y 128 del Reglamento Disciplinario Para la Población Correccional, Reglamento Núm. 7748 de 23 de septiembre de 2009, en adelante Reglamento 7748. El Código 121 corresponde a la amenaza o su tentativa, el Código 126 corresponde a la incitación u organización de revuelta, motín, insurrección o su tentativa y el Código 128 en desobedecer una orden directa.1

El recurrente apeló. Alegó, en síntesis, que: no se puede tomar en consideración lo extenso de la sentencia, el término para ser referido ante la consideración de la Junta de Libertad Bajo Palabra; la escala de reclasificación de custodia fue mal aplicada; y no se pueden contar las acciones disciplinarias en las que incurrió.

El 27 de febrero de 2013 la Oficina de Clasificación de Confinados denegó la apelación y ratificó la determinación del Comité sobre su clasificación de custodia máxima.

Como fundamentos expuso lo siguiente:

El Manual de Clasificación de Confinados (8281) establece que en toda evaluación que el Comité de Clasificación y Tratamiento considere la custodia deber[á] tener presente los delitos actuales, sentencias actuales, historial delictivo anterior, encarcelamientos previos bajo el Departamento de Corrección y Rehabilitación, fecha de excarcelación prevista y record de conducta disciplinaria, entre otros.

En el caso que nos ocupa, cumple sentencia extrema por delitos de extrema gravedad con alto grado de violencia donde se utiliz[ó]

armas de fuego y murió un ser humano.

En cuanto a los términos considerados tenemos que le restan 56 años para ser considerado por la Junta de Libertad Bajo Palabra y 173 años y 11 meses aproximadamente del total de la sentencia impuesta, lo que entendemos no es tiempo proporcional con la sentencia impuesta y la fecha prevista de excarcelación.

En relación a la puntuación arrojada por el instrumento de clasificación, tenemos que esta debe ser corregida toda vez que se le asign[ó] una puntuación de 2 por incurrir en una acción disciplinaria, sin embargo, durante el periodo evaluado incurrió en tres acciones disciplinarias de Nivel I por los Códigos 121 (Amenaza o su Tentativa), 126 (Incitación u organización de revuelta, motín, insurrección o su tentativa y 128 (Desobedecer una orden directa). La puntuación en dicho renglón debe de ser por tener tres o más, lo que incrementaría el total de la puntuación en el instrumento a 18. Esta puntuación recomienda una custodia máxima.

La conducta observada durante el periodo evaluado pone en riesgo la seguridad institucional y va en contra de las normas establecidas. Una custodia menor presupone que ha ganado sentido de responsabilidad, que ha habido crecimiento personal.

Además, esta conducta demuestra que los programas en los cuales ha participado, como Aprendiendo a Vivir Sin Violencia no surtieron el efecto deseado, que no ha habido introspección durante el confinamiento. Deberá ser referido al Negociado de Rehabilitación y Tratamiento a modo de seguimiento. […]2

Posteriormente, el recurrente solicitó reconsideración. El 11 de abril de 2013 la Oficina de Clasificación de Confinados denegó la petición de reconsideración.

Inconforme con dicha determinación, el Sr.

Mejías presentó una Solicitud de Auto de Revisión. Señala que la Comisión cometió los siguientes errores:

  1. Erró el CCT al fundamentar los acuerdos tomados contrario a lo establecido en el Manual de Clasificación de Confinados Núm. 8281 de 30 de noviembre de 2012.

  2. Erró la UCCNC al igual que el CCT, al actua[r] de forma “ultra vires” al denegar al apelante su derecho a reclamación por fundamentos o factores que están contemplados como criterios enumerados en el Man. de Clasificación aplicable a caso Núm. 8281.

  3. Erró la UCCNC al igual que el CCT al pasar por alto el ajuste el esfuerzo por rehabilitarse y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR