Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Junio de 2013, número de resolución KLRA201300290

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201300290
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución28 de Junio de 2013

LEXTA20130628-050 Tirado Ortiz v. Departamento de Educación

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN-GUAYAMA

PANEL II

María Tirado Ortiz
Apelante-Recurrente
vs. Departamento de Educación
Apelado-Recurrida
KLRA201300290 REVISIÓN ADMINISTRATIVA Procedente de la Comisión Apelativa del Servicio Público Sobre: Retribución Caso Núm.: 2009-06-1077

Panel integrado por su presidente, el Juez Morales Rodríguez, el Juez Figueroa Cabán y el Juez Rivera Colón.

Rivera Colón, Juez Ponente

SENTENCIA EN RECONSIDERACIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2013.

-I-

El 30 de abril de 2013 y notificada el 8 de mayo de igual año, este Foro dictó Sentencia en cuanto al presente caso. En la misma se desestimó el recurso de revisión administrativa presentado por la señora María Tirado Ortiz (Sra. Tirado Ortiz) por falta de jurisdicción. En esencia se resolvió que:

. . . . . . . .

Del expediente ante nuestra consideración se desprende que la [Comisión Apelativa del Servicio Público, (CASP)] emitió y notificó Resolución desestimatoria el 6 de febrero de 2013. Inconforme, la Sra. Tirado Ortiz instó una solicitud de reconsideración el 26 de febrero de 2013; la misma fue declarada “No Ha Lugar”

el 4 de marzo de 2013, notificada en igual fecha. No fue hasta el

10 de abril de 2013 que la parte recurrente compareció mediante recurso de revisión judicial ante este Tribunal. A todas luces, la compareciente incumplió con el término jurisdiccional de 30 días establecidos para acudir oportunamente ante el Tribunal de Apelaciones. Sección 4.2 de la [Ley Núm. 170 – 1988, según enmendada, titulada como la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU), 3 LPRA sec. 2172]; Regla 57 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones [4 LPRA Ap. XXII-B, R. 57].

. . . . . . . .

Muy oportunamente, el 16 de mayo de 2013 la parte recurrente instó una “Moción Urgente en Solicitud de Reconsideración”. En lo referente ésta argumentó que por error involuntario e inadvertencia había señalado que la fecha de notificación de la denegatoria a su reconsideración había sido el 4 de marzo de 2013, cuando en realidad había sido efectuada el 11 de marzo de 2013. Examinado nuevamente la totalidad de los autos sometidos ante nuestra consideración, así como la prueba documental sometida por la parte recurrente en la mencionada moción, surge que en efecto la notificación de la denegatoria a la solicitud de reconsideración radicada ante la CASP fue el 11 de marzo de 2013.

Siendo ello así, este Foro tiene jurisdicción y el presente recurso de revisión administrativa fue suscrito conforme la Sección 4.2 de la LPAU, supra, y la Regla 57 de nuestro Reglamento, supra. En virtud de todo lo anterior, procedemos a dejar sin efecto la Sentencia emitida por este Tribunal el 30 de abril de 2013 y notificada el 8 de mayo de igual año.

-II-

Comparece ante nos la Sra.

Tirado Ortiz quien nos solicita que revoquemos una Resolución emitida y notificada el 6 de febrero de 2013 por la CASP. En resumidas cuentas, la agencia recurrida concluyó “decretar el cierre y archivo del caso número 2009-06-1077, María Tirado Ortiz v. Departamento de Educación por falta de competencia conforme a las disposiciones de la [Ley Núm. 158 – 1999, según enmendada, conocida como la Ley de Carrera Magisterial, 18 LPRA sec. 3010 et seq.]”. (Ap. 10, Pág. 83).

El 18 de mayo de 2009, el Departamento de Educación notificó a la Sra. Tirado Ortiz una misiva en la cual determinó lo siguiente:

. . . . . . . .

La Oficina de la Carrera Magisterial, adscrita a la Secretaría Auxiliar de Recursos Humanos, recibió y evaluó los documentos enviados el 20 de marzo de 2008 por su representante legal, […], relacionados al plan de mejoramiento profesional correspondiente al año 2000. De la evaluación se desprende que los mismos no evidencian el haber cumplido con los requerimientos de la Ley para poder adjudicarle y reconocerle el nivel magisterial reclamado y el aumento de salario correspondiente.

Por tal razón esta solicitud no procede.

De no estar conforme con esta determinación, usted tiene derecho a apelar la misma ante la Comisión Apelativa del Sistema de Administración de Recursos Humanos del Servicio Público [CASARH], conforme con lo dispuesto por la Ley Núm. 184, del 3 de agosto de 2004, según enmendada, dentro del término de treinta (30) días, contados a partir del recibo de esta comunicación.

. . . . . . . .

(Ap. 1, Pág. 22).

Siendo ello así, el 17 de junio de 2009 la Sra. Tirado Ortiz acudió ante la CASARH1 mediante un recurso de apelación administrativa. En lo pertinente, ésta alegó que el Departamento de Educación había errado al no reconocerle de manera retroactiva al año 2000 los niveles I, II y III de la Ley de Carrera Magisterial, supra. Por tanto, dicha omisión le había ocasionado la pérdida de ingresos...

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