Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Junio de 2013, número de resolución KLAN201300956

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201300956
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Junio de 2013

LEXTA20130628-058 Banco Popular de PR v. Rivera Ruiz

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL SAN JUAN Y GUAYAMA

PANEL III

BANCO POPULAR DE PUERTO RICO
Apelado
V.
ÁNGEL RAFAEL RIVERA RUIZ, DIANA MARGARITA VERA GARCÍA y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos
Apelantes
KLAN201300956 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Sobre: Cobro de Dinero y Ejecución de Sentencia Caso Núm.: K CD2012-0093

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, la Jueza Carlos Cabrera y el Juez Rodríguez Casillas.

Rodríguez Casillas, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2013.

En el caso de epígrafe resolvemos que es prematuro para su resolución, por lo que se desestima por falta de jurisdicción. Veamos.

-I-

El 17 de junio de 2013 el señor Ángel Rafael Rivera Ruiz, Diana Margarita Vera García y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos (en adelante, parte apelante) acuden ante nos mediante el presente recurso, solicitando la revocación de una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia el 15 de agosto de 2012.1

Dictada la sentencia apelada, se realizaron varios trámites procesales en el tribunal de instancia, entre los que se encuentra la presentación por la parte apelante de una solicitud de reconsideración intitulada: Moción Urgente Solicitando Reconsideración y Paralización de Orden y Mandamiento de Ejecución de Sentencia. Dicha moción fue presentada el 30 de mayo de 2013, y no se ha emitido aún una determinación final. Más aún, surge de los autos que el foro a quo le concedió a la parte apelada, Banco Popular de Puerto Rico, un plazo de diez (10) días para que se expresara con relación a la misma. Dicho plazo vencía el 17 de junio de 2013.2 Ese mismo día, la parte apelante presentó el recurso de epígrafe de manera prematura, toda vez que no permitió que la parte apelada expresara su posición. En consecuencia, el foro apelado no ha examinado los argumentos de ambas partes, ni ha tomado una determinación final de la solicitud de reconsideración.

-II-

La Regla 83(C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones autoriza a este tribunal apelativo a desestimar cualquier recurso en los que no tenga jurisdicción.3

Además, es fundamental señalar que constituye doctrina reiterada el que los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción, estando...

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