Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Junio de 2013, número de resolución KLCE201300469

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201300469
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución28 de Junio de 2013

LEXTA20130628-068 Asociación de Residentes Las Rosales I y II v. Rivera

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO, FAJARDO, AIBONITO

PANEL XII

ASOCIACIÓN DE RESIDENTES LOS ROSALES I Y III, INC. Peticionarios v. ANGEL RIVERA ET ALS Recurridos KLCE201300469 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo Caso Núm.: CPE2013-0125 Sobre: Injunction

Panel integrado por su presidente el Juez Cabán García, la Jueza Cintrón Cintrón y la Juez Nieves Figueroa.

Cabán García, Juez Ponente

SENTENCIA EN RECONSIDERACIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2013.

La Asociación de Residentes Los Rosales I Y III, Inc. (la Asociación) nos solicita revisar, por medio del recurso de certiorari, la determinación del Tribunal de Primera Instancia (TPI) al convertir en un proceso ordinario su solicitud de injunction estatutario al amparo del Artículo 28 de la Ley Orgánica de ARPE. Para determinar si procede nuestra intervención en esta etapa de los procedimientos, nos corresponde evaluar si la solicitud presentada por la Asociación cumplió con los requisitos estatutarios de dicho recurso. Por los fundamentos que a continuación se exponen, expedimos el recurso presentado y revocamos la resolución recurrida.

I.

El 13 de marzo de 2013, la Asociación presentó ante el TPI, una solicitud de injunction estatutario sumario según establecido en el Artículo 28 de la Ley Orgánica de ARPE. La Asociación alegó que el demandado Ángel Rivera Rivera (Sr.

Rivera) violaba el Reglamento de la urbanización, la Ley Orgánica de ARPE, leyes estatales y ordenanzas municipales al mantener –sin permiso- una flota comercial de vehículos y remolques frente a su propiedad y las propiedades de otros vecinos, siendo la urbanización una de acceso controlado. La Asociación también alegó que el mencionado uso de la propiedad entorpece el tránsito de la urbanización, debido a que sus empleados y suplidores se estacionan en las áreas comunes de la urbanización; todo lo cual, causa molestias y malestar entre los residentes. Las actuaciones del Sr. Rivera alegadamente responden a que éste opera varios restaurantes de comida rápida en camiones o “food trucks”. La Asociación sostuvo además, que por la naturaleza misma del negocio del Sr. Rivera, las molestias e incomodidades que causa a sus vecinos ocurren a toda hora del día y de la noche. La Asociación planteó que, excepto por la venta de los alimentos a los consumidores finales, el resto de las operaciones del negocio se realizan desde la residencia del Sr. Rivera. Por último, la Asociación expuso que el Sr.

Rivera no tiene un permiso para la operación parcial de dichos negocios desde su residencia, por lo que el uso de su propiedad constituye un “uso ilegal” y solicitó al TPI que ordenara al Sr. Rivera a presentar el permiso si existe; o de lo contrario, remover la flota de vehículos comerciales y remolques de la vía pública alrededor de su residencia, abstenerse de impedir el acceso a las vías, portones eléctricos, tablones de edictos, aceras y propiedades de los vecinos, así como de recibir suplidores y realizar ruidos “ensordecedores” a horas de la noche y la madrugada, entre otras cosas.1

Evaluada la demanda de su faz, el 15 de marzo de 2013, notificada el 19 del mismo mes, el TPI emitió la siguiente orden:

Caso se verá como uno ordinario. Provea emplazamientos dentro de los próximos diez (10) días para ser expedidos de inmediato, de forma tal, que parte demandada pueda ser emplazada rápidamente y señalada vista de conferencia inicial lo más pronto posible.2

Contrario a lo dispuesto en el Art. 28 de la Ley Orgánica de ARPE, el TPI no citó al Sr. Rivera sino que ordenó a la Asociación a someter los emplazamientos correspondientes, convirtiendo el injunction estatutario en un procedimiento ordinario.

En desacuerdo con el dictamen del TPI, el 25 de marzo de 2013 la Asociación solicitó reconsideración de la orden, aduciendo que convertir el injunction estatutario en un caso ordinario es contrario al procedimiento sumario especial establecido en el Art. 28 de la Ley Orgánica de ARPE. La Asociación enfatizó al TPI que en su demanda no solicitó remedio adicional alguno al dispuesto en el Art. 28 de la Ley Orgánica de ARPE, que ameritaran la conversión del procedimiento; como por ejemplo, solicitud de daños y perjuicios ni solicitud de injunction preliminar y permanente. Además de alegar que la conversión no se justificaba, la Asociación alegó que la conversión del procedimiento encarecería los costos y...

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