Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Junio de 2013, número de resolución KLAN201300716

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201300716
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Junio de 2013

LEXTA20130628-209 Santos Mendoza v. Iglesia de Dios Pentecostal

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA - HUMACAO

PANEL IX

AIDA JOSEFINA SANTOS MENDOZA
Apelante
V.
IGLESIA DE DIOS PENTECOSTAL M.I., SEDE INTERNACIONAL, CORP. ET. ALS.
Apelados
KLAN201300716 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao Núm. civil: HSCI2010-0641 (205) Sobre: Despido Discriminatorio e Injustificado

Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll Martí, la Juez Domínguez Irizarry y el Juez Flores García.

Flores García, Juez Ponente.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2013.

La señora Aida Josefina Santos Mendoza, en adelante la peticionaria, se desempeñaba como maestra para la Academia Pentecostal, Inc, en adelante la parte recurrida, hasta que fue despedida.1

La peticionaria comparece a esta segunda instancia judicial impugnando la determinación del Tribunal de Primera Instancia que determinó que la peticionaria no estableció la presunción de que fue despedida de forma discriminatoria por su edad como parte del esquema probatorio bajo la Ley Núm.

100 de 30 de junio de 1959. Veamos.

I

Según surge de las alegaciones de la demanda y la demanda enmendada, la peticionaria, que cuenta con un bachillerato en educación y una certificación en educación preescolar, se desempeñó como maestra para la parte recurrida desde el año 1995 hasta el 10 de julio de 2009, fecha en que fue despedida. La peticionaria tenía sesenta y dos (62) años cuando fue despedida.

Según se alega en la demanda, durante el tiempo que se desempeñó como maestra, la peticionaria ofreció servicios educativos para estudiantes de pre-kinder, kínder, primer, segundo y cuarto grado. También estuvo a cargo del programa de cuidado extendido.

Alega que durante el periodo que ofreció servicios como maestra recibió numerosos reconocimientos por su desempeño.

El 26 de de mayo de 2010, la peticionaria presentó una demanda alegando que el despido era uno injustificado y discriminatorio motivado por su edad.

El 7 de julio de 2010, la parte recurrida contestó la demanda negando los hechos alegados y presentó sus defensas afirmativas.

El 1 de junio de 2011, la peticionaria presentó una demanda enmendada, que fue oportunamente contestada por la parte recurrida.

El 18 de diciembre de 2012, se celebró la audiencia en su fondo del caso, marcada la evidencia documental y juramentado los testigos del caso, una vez se comenzó el interrogatorio y el contrainterrogatorio de la parte peticionaria, el tribunal recurrido determinó que la parte peticionaria había establecido la presunción de despido injustificado bajo la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, 29 L.P.R.A. 185 et. seq., según enmendada, pero no había logrado establecer la presunción de un despido discriminatorio por edad bajo la Ley 100, supra.

El 21 de febrero de 2013, la peticionaria presentó una moción solicitando la reconsideración de la determinación del foro primario de que la parte peticionaria no había establecido la presunción de discrimen por edad.

El 9 de abril de 2013, notificada el 18 de abril de 2013, el foro recurrido emitió una Resolución denegando la moción de reconsideración y reiterando su determinación del 18 de diciembre de 2012 a los fines de que la parte peticionaria no había activado la presunción de discrimen por edad al amparo de la Ley 100, supra.

En su Resolución, el foro recurrido no realizó determinaciones de hechos, sino que citó las posiciones de las partes en torno a si la peticionaria había logrado establecer la presunción de discrimen al amparo de la Ley 100, supra. El Juzgador del foro primario, refiriéndose en primer lugar a la posición de la peticionaria, relató lo siguiente:

Indica que la Ley dice que aquellos actos, como el que se despida a un empleado, que sus condiciones se le cambien con relación a otros empleados de la misma categoría, se presumen que son despidos injustificados y ese tipo de acción se va a presumir que es en violación a la Ley 100. Además, cita el caso de Castro Soto v. Hotel Caribe Hilton, 94 JTS 128. Expresa que ante la prueba desfilada con relación al requisito uno que dice: “probar que es mayor de 40 años”, claramente la demandante testificó que ella tenía 62 años. Con relación al segundo requisito “estaba cualificado para ejercer las funciones del empleo”, expresa que ante las preguntas realizadas, la demandante testificó que ella estudió, que tiene un bachillerato en educación y que trabajó por 14 años para la Academia de Dios Pestencostal Inc. y que atendió los grupos de primero, segundo, kínder, tercero y pre-kinder. Además, testificó que a ella no se le llamó para comenzar en el semestre de agosto de 2009. Entiende que el segundo requisito fue cumplido.

Número tres: “probar que a pesar de su capacidad fue despedido o no reclutado”.

La demandante testificó que no se llamó a pesar de llevar 14 años trabajando en esa escuela. Cuatro: “fue sustituida o se reclutó un [sic] persona más joven”.

Indica que la demandante testificó que los niños que se matricularon de pre-kinder fueron llevados para que los atendiera durante ese año la Sra. Yadin Rivera, testigo de la parte demandada y que el Tribunal pudo observar que es una persona más joven que la demandante. Manifiesta que se presentó...

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