Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Junio de 2013, número de resolución KLAN201300598

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201300598
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Junio de 2013

LEXTA20130628-212 Pinto Quiñones v. Walgreens of PR

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN-GUAYAMA

PANEL IV

LUZ E. PINTO QUIÑONES, PEDRO VELÁZQUEZ RODRÍGUEZ, POR SÍ, EN REPRESENTACIÓN DE LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS Y EN REPRESENTACIÓN DE SUS HIJOS MENORES DE EDAD PEDRO Y ZULEYNID, AMBOS DE APELLIDOS VELÁZQUEZ PINTO Apelantes v. WALGREENS OF PUERTO RICO, INC., HACIENDO NEGOCIOS EN PUERTO RICO COMO FARMACIAS WALGREENS, LOS CODEMANDADOS DE NOMBRES DESCONOCIDOS A,B,C; Y LAS ASEGURADORAS X, Y, Z Apelados KLAN201300598 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan CASO NÚM.: K DP2011-0994 (801) SOBRE: DAÑOS Y PERJUICIOS

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez1 y la Juez Ortiz Flores

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2013.

Los esposos Luz E. Pinto Quiñones y Pedro Velázquez Rodríguez y la sociedad legal de gananciales compuesta por ellos, por sí y en representación de sus hijos menores de edad Pedro y Zuleynid Velázquez Pinto, nos solicitan que revoquemos la sentencia dictada el 8 de marzo de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, que desestimó por insuficiencia de la prueba la demanda de daños incoada por ellos en contra de Walgreens of Puerto Rico, Inc.

Luego de evaluar los méritos de la apelación, los argumentos de la parte apelada y el derecho aplicable, resolvemos confirmar la sentencia apelada.

Veamos los antecedentes fácticos y procesales que sirven como fundamento de esta determinación.

I

El 28 de agosto de 2010, alrededor de las 7:40 de la noche, la señora Luz E.

Pinto Quiñones hizo una compra en la farmacia Walgreens, sita en la intersección de la Avenida Muñoz Rivera con la Calle Eleonor Roosevelt, en Hato Rey. Al salir de la farmacia, la señora Pinto caminó con sus dos hijos hacia el estacionamiento de la farmacia y los ayudó a entrar a su automóvil. Luego procedió a depositar lo que había comprado en el baúl, cuando se percató de que alguien estacionaba otro vehículo en reversa y la puerta de ese conductor quedó al lado de la puerta de su automóvil.

Del auto recién estacionado se bajó un pasajero y se dirigió a la farmacia.

Luego, se bajó el conductor y dejó su puerta abierta. La señora Pinto observó cuando el joven conductor entró al carro de ella y sustrajo su cartera. La señora Pinto le reclamó qué hacía con su cartera y comenzó un forcejeo entre ellos, en el que cada uno halaba la cartera. A la señora Pinto se le partió una uña y el joven conductor aprovechó para entrar a su carro con la cartera de la apelante y huyó en su automóvil hacia la salida del estacionamiento que da hacia la Avenida Muñoz Rivera. La señora Pinto cayó de rodillas en la brea del estacionamiento y vio que el conductor siguió su marcha por la Avenida Muñoz Rivera. Inmediatamente se incorporó y se dirigió hacia sus hijos que estaban dentro del automóvil.

La señora Pinto, junto a sus hijos, se dirigió a la puerta de entrada de la farmacia en busca de ayuda. Un empleado de Walgreens le hizo unas preguntas y estando allí, la señora Pinto vio a quien identificó como el pasajero del automóvil que se estacionó al lado de ella. Ella le pidió que le devolviera su cartera y este le contestó que a él le habían hecho lo mismo. En ese momento llegó un agente de la Policía de apellido García, quien fue con ella hasta el Cuartel de la Policía Estatal que quedaba cerca de la farmacia Walgreens, en la calle Eleanor Roosvelt. Luego, otro agente de apellido Morales acompañó a la señora Pinto al Cuartel General de la Policía, donde ella identificó en una rueda de confrontación al que le robó la cartera, señor Jonathan Martínez.

Posteriormente, la señora Pinto asistió al juicio criminal en contra del señor Martínez y declaró como testigo. El acusado salió culpable por el delito de robo agravado.

Por motivo de estos hechos, el 26 de agosto de 2011 la señora Pinto y su esposo Pedro Velázquez Rodríguez, así como la sociedad de bienes gananciales compuesta por ellos, por sí y en representación de sus dos hijos menores de edad, Pedro y Zuleynid Velázquez Pinto, incoaron una demanda en daños y perjuicios en contra de Walgreens of Puerto Rico, Inc., h/n/c Farmacias Walgreens. Incluyeron, también, como codemandadas desconocidas a las Compañías Administradoras A, B, C y a las Aseguradoras X, Y, Z. En la demanda se reclamó $250,000 en daños para la señora Pinto, $100,000 para su esposo Pedro Velázquez Rodríguez, $100,000 para su hijo Pedro Velázquez Pinto y $50,000 para Zuleynid Velázquez Pinto.

Walgreens contestó la demanda y aceptó que no había guardia de seguridad, pero negó que el personal de la tienda no velase por la seguridad de sus clientes.

Invocó como defensas, entre otras, que los daños reclamados en la demanda fueron ocasionados por terceras personas, por cuya actuación Walgreens no responde ni el cuerpo policial puede evitar; que la señora Pinto actuó de forma descuidada o negligente al dejar su cartera abiertamente en su vehículo mientras se ocupaba de hacer gestiones en la parte trasera de su automóvil; que la pérdida de la cartera y de su contenido se debió a la actuación de un criminal que fue sentenciado por el delito que cometió contra la apelante; y que la señora Pinto fue víctima de un evento criminal que forma parte de la ola criminal que afecta a todo Puerto Rico.

Posteriormente, las partes solicitaron al Tribunal de Primera Instancia la bifurcación del caso para que se celebrara una vista limitada a dilucidar el aspecto de la responsabilidad.2 En la vista para determinar responsabilidad, testificó la señora Pinto. Luego de la parte apelante presentar su prueba, Walgreens solicitó la desestimación de la demanda por insuficiencia de prueba para probar la reclamación, al tenor de la Regla 39.2(c) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A.

Ap. V, R. 39.2(c). El Tribunal de Primera Instancia acogió la solicitud de Walgreens, desestimó la demanda por insuficiencia de la prueba y dictó la sentencia en corte abierta, la que luego redujo a escrito el 8 de marzo de 2013.

Inconforme con ese dictamen, la parte apelante presentó ante nos este recurso de apelación en el que plantea que el Tribunal de Primera Instancia cometió dos errores; (1) al no tomar conocimiento judicial de las estadísticas sobre criminalidad de la Policía de Puerto Rico y, en términos generales, de la ola de criminalidad que azota a Puerto Rico; y (2) al declarar con lugar la solicitud de desestimación de Walgreens, al amparo de la Regla 39.2(c) de Procedimiento Civil, ya citada.

Walgreens presentó su alegato en el que solicita que confirmemos la sentencia apelada al argumentar que, a base de la prueba presentada por la parte apelante, el Tribunal de Primera Instancia no tenía otra alternativa que no fuese desestimar la demanda por insuficiencia de la prueba, conforme a Regla 39.2(c) de Procedimiento Civil, ya citada.

II

En el primer señalamiento de error, la parte apelante plantea que el Tribunal de Primera Instancia incidió al no tomar conocimiento judicial de las estadísticas sobre criminalidad de la Policía de Puerto Rico y de la ola criminal que azota a Puerto Rico.

-A-

En nuestro ordenamiento el conocimiento judicial de hechos adjudicativos se rige por la Regla 201 de Evidencia. Esa Regla establece lo siguiente:

(A) Esta Regla aplica solamente al conocimiento judicial de hechos adjudicativos. (B) El Tribunal podrá tomar conocimiento judicial solamente de aquel hecho adjudicativo que no esté sujeto a controversia razonable porque:

(1) es de conocimiento general dentro de la jurisdicción territorial del Tribunal, o

(2) es susceptible de corroboración inmediata y exacta mediante fuentes cuya exactitud no puede ser razonablemente cuestionada. (C) El Tribunal podrá tomar conocimiento judicial a iniciativa propia o a solicitud de parte. Si es a solicitud de parte y ésta provee información suficiente para ello, el Tribunal tomará conocimiento judicial. (D) Las partes tendrán derecho a ser oídas en torno a si procede tomar conocimiento judicial. De no haber sido notificada oportunamente por el Tribunal o por la parte promovente, la parte afectada podrá solicitar la oportunidad de ser oída luego de que se haya tomado conocimiento judicial. (E) El Tribunal podrá tomar conocimiento judicial en cualquier etapa de los procedimientos, incluyendo la apelativa. (F) En casos criminales ante Jurado, la Jueza o el Juez instruirá a las personas miembros del Jurado de que deben aceptar como concluyente cualquier hecho del cual haya sido tomado conocimiento judicial.

32 L.P.R.A. Ap.

VI, R. 201. (Subrayado nuestro.)

Como es sabido, el conocimiento judicial es un medio de prueba que trata de establecer un hecho como cierto sin la necesidad formal de presentar evidencia. E.L. Chiesa, II Tratado de Derecho Probatorio 1129 (Publicaciones J.T.S. 1998), citado en U.P.R.

v. Laborde Torres y otros I, 180 D.P.R. 253, 276 (2010).

La Regla 201 dispone que, en el derecho probatorio, tal conocimiento aplica únicamente a hechos adjudicativos, que son los hechos que "están en controversia de acuerdo con las alegaciones y del derecho sustantivo que rige el asunto". Pérez v. Mun. de Lares, 155 D.P.R. 697, 704 (2001), seguido en U.P.R. v. Laborde Torres y otros I, 180 D.P.R., en la pág. 276. Así, tomar conocimiento judicial de un hecho adjudicativo lo que significa es que ese hecho se acepta como cierto sin que sea necesario que la persona obligada presente evidencia de su veracidad. En...

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