Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Junio de 2013, número de resolución KLAN201201602

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201201602
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Junio de 2013

LEXTA20130628-222 Ayala Ruiz v. Municipio de Arecibo

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO

PANEL XI

LYDIA AYALA RUIZ Apelante Vs. MUNICIPIO DE ARECIBO Y OTROS Apelado
KLAN201201602
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo Civil Núm: C DP2011-0007 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Cabán García, la Jueza Cintrón Cintrón y la Juez Nieves Figueroa.

Nieves Figueroa, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 28 de junio de 2013.

Comparece ante nosotros la señora Lydia Ayala Ruiz (en adelante “apelante”), mediante recurso de Apelación presentado el 28 de septiembre de 2012. Nos solicita la revocación de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo (en adelante “TPI”), el 29 de agosto de 2012, notificada y archivada en autos el 31 de agosto de 2012. Por medio de dicho dictamen, el TPI acogió la moción de desestimación presentada por el Municipio de Arecibo (en adelante “Municipio”), antiguo patrono de la apelante.

Concretamente, el TPI determinó que procedía la desestimación de la Demanda porque: (1) la apelante no notificó su reclamación al Alcalde del Municipio dentro de los (90) días siguientes a haber conocido de los daños que alegadamente sufrió; (2) antes de acudir al tribunal, debió presentar sus reclamaciones ante la Comisión Apelativa del Servicio Público (en adelante “CASP”), ente con jurisdicción primaria exclusiva sobre asuntos como el relacionado a su causa de acción; y (3) la apelante era empleada transitoria, y por el hecho de que durante años se le hubiera renovado el contrato, no tenía expectativa de retención sobre la plaza que ocupaba.

Inconforme con esa determinación, la apelante presentó el recurso de Apelación de epígrafe. En su escrito, señaló que el TPI erró: (1) al concluir que procedía desestimar su Demanda por incumplimiento con el requisito de notificación establecido en el Artículo 15.003 de la Ley Núm. 81-1991, conocida como la Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991 (en adelante “Ley Núm. 81” o “Ley de Municipios Autónomos”); (2) al concluir que procedía desestimar con perjuicio su Demanda, cuando a la misma vez se declaró sin jurisdicción; (3) al concluir que procedía desestimar la Demanda por entender que el foro con jurisdicción era CASP; (4) al desestimar la Demanda en contra de los funcionarios codemandados en su carácter personal; y (5) al concluir que, debido a que el puesto de la apelante era transitorio, no le cobijan protecciones constitucionales.

Examinados los escritos presentados, así como el derecho aplicable, se confirma la Sentencia apelada.

I

Surge del expediente ante nuestra consideración que la apelante alegó en su Demanda haber comenzado a trabajar para el Municipio el 1 de octubre de 2001. Ocupó una plaza con contrato transitorio que era renovado anualmente. Continuó renovándosele su contrato, e incluso, en el 2005 llegó a hacer funciones de directora del programa Child Care para el que trabajaba.

Adujo, por otro lado, que el 5 de febrero de 2009 fue despojada de sus funciones y aislada de sus deberes. Alegadamente se creó un puesto de “Coordinadora” del programa, al cual, se nombró a la Sra. Carmen Centeno López (en adelante “Sra. Centeno”). La Sra. Centeno, según la apelante, era más joven, y además, estaba afiliada al Partido Nuevo Progresista. A ésta, supuestamente, se le asignaron todas las funciones y deberes que antes ejercía la apelante. Planteó la apelante que el 1 de septiembre de 2009, el Sr. Harry Marengo y la Sra. Carmen Centeno la despidieron. El despido, adujo, sería efectivo el 30 de septiembre de 2009.

En su Demanda, la apelante incluyó como codemandados al Municipio de Arecibo; al Alcalde del Municipio (sin especificar si lo hizo en su carácter oficial, personal o ambos); y al Sr. Harry Marengo, demandado en su carácter personal, quien fungía como Director de Acción Comunal del Municipio. Adujo que los codemandados eran afiliados al Partido Nuevo Progresista. Como parte de sus alegaciones, la apelante expresó que estaba afiliada al Partido Popular Democrático, lo cual, según ella, era de conocimiento del patrono. Adujo que fue despedida injustificadamente por discrimen por edad, y además, por su afiliación política.

Como remedio, la apelante solicitó $100,000.00 por habérsele despojado de sus funciones y aislado de sus deberes, lo cual le hizo sufrir angustias mentales, según indicó. Pidió una cantidad similar, a consecuencia de haber sido despedida injustificadamente y por causa ilegal. Además, pidió $50,000.00 por ingresos dejados de percibir. Por otro lado, advirtió que el término prescriptivo para la presentación de su Demanda había sido interrumpido, en función de la Querella por discrimen que había presentado ante la Equal Employment Opportunity Commission (en adelante “EEOC”), entidad que le notificó del permiso para litigar (right to sue letter) el 22 de marzo de 2010.

En reacción a la Demanda, el Municipio y el Alcalde incumbente a esa fecha, quien compareció en su carácter oficial, presentaron una moción de desestimación. Ampararon la moción en la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 10.2. Invocaron el inciso (5) de dicha Regla y alegaron que la Demanda dejaba de exponer una reclamación que justificara la concesión de un remedio. Como primer argumento, plantearon que la apelante obvió el requisito de notificación establecido por el Artículo 15.003 de la Ley Núm. 81, 21 L.P.R.A. sec. 4703. Arguyeron que, en virtud de dicho Artículo, la apelante tenía la obligación de notificarle por escrito al Alcalde, dentro de los (90) días siguientes a la fecha de la ocurrencia del daño alegado, la fecha, lugar, causa y naturaleza de los daños sufridos. Señalaron que la Ley de Municipios Autónomos establece que ese requisito de notificación es uno jurisdiccional. Expresaron que sin que se cumpla ese requisito, no existe el derecho a demandar.

En segundo lugar, el Municipio y el Alcalde aseguraron que el foro con jurisdicción exclusiva para atender los reclamos de la apelante era CASP.

Indicaron que el Artículo 11.002 de la Ley Núm. 81 establece que la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal (en adelante “JASAP”, que pasó a ser la Comisión Apelativa del Sistema de Administración de Recursos Humanos del Servicio Público “CASARH”, que a su vez, se convirtió en “CASP”), será el organismo apelativo del sistema de administración de personal municipal. Adujeron que en Rivera Ortiz v. Municipio de Guaynabo, 141 D.P.R.

257 (1996), el Tribunal Supremo determinó que JASAP tenía jurisdicción primaria exclusiva para entender en las reclamaciones de empleados municipales relacionadas con la administración de personal.

Además, citaron la Sección 13.9 de la Ley Núm. 184-2004, que se conoció como la Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público, esto es, fue la Ley Habilitadora de CASARH (en adelante “Ley Habilitadora de CASARH”). Indicaron que este ente tenía jurisdicción primaria exclusiva para entender en los reclamos de la apelante.1 Destacaron el inciso (12) de dicho Artículo, el cual, establecía que...

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