Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Junio de 2013, número de resolución KLCE20130250

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE20130250
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución28 de Junio de 2013

LEXTA20130628-234 Departamento de Educación v. Unión de Personal Adm. Secretarial y de Oficinas

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y GUAYAMA

PANEL III

DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN
Peticionario
v.
UNIÓN DE PERSONAL ADMINISTRATIVO, SECRETARIAL Y DE OFICINA/SPUPR/AFSCME
Recurrida
KLCE20130250
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan K AC2012-0530 (505) Sobre: Revisión Judicial de Laudo de la Comisión Apelativa del Servicio Público, Departamento de Educación y SPUPR

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, la Jueza Carlos Cabrera y el Juez Rodríguez Casillas

Carlos Cabrera, Carmen Hilda, Jueza Ponente

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2013.

RESOLUCIÓN

Comparece el Estado Libre Asociado (Departamento de Educación o peticionario), por conducto del Oficina de la Procuradora General, en interés de la revocación de la Sentencia emitida el 29 de enero de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI). Mediante ese dictamen el TPI denegó una Petición de Revisión de Laudo emitido por la Comisión Apelativa del Servicio Público (CASP).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, contando con la posición de las partes concernidas, en consideración al derecho aplicable, se deniega la expedición del recurso de certiorari.

I.

El 18 de abril de 2012, CASP emitió un Laudo de Arbitraje que resolvió la apelación de la cesantía por incapacidad impuesta por el peticionario a la señora Emily Ramos Vargas (señora Ramos Vargas o querellante-recurrida). En el Laudo, CASP concluyó que la cesantía de la señora Ramos Vargas no estuvo justificada, por lo que ordenó al Departamento de Educación a proceder con la reposición de la querellante-recurrida a su puesto.

Entre las determinaciones de hechos pertinentes establecidas en el Laudo, destacan que la señora Ramos Vargas laboraba en un puesto como Auxiliar Administrativo II en el Centro de Servicios de Educación Especial de la Región Educativa de San Germán; que en principio el peticionario refirió a la señora Ramos Vargas a una evaluación médico-siquiátrica, con el fin de determinar si esta se encontraba capacitada para ejercer las funciones esenciales de su puesto; que conforme se demostró, a esos fines el 17 de noviembre de 2006, se emitió un Informe Médico Ocupacional en el cual se concluyó que la señora Ramos Vargas podía desempeñar las funciones propias de su puesto.

Por otra parte, con posterioridad, el Secretario de Educación comunicó a la señora Ramos Vargas que a raíz de un informe emitido por la Directora del Centro de Servicios de Educación Especial, existía base razonable para pensar que la querellante podía estar afectada por problemas de salud. Por tal razón, el Secretario de Educación citó a la querellante-recurrida a una evaluación médico–siquiátrica con otro psiquiatra.

Al respecto, también se estableció en el Laudo que, el 20 de noviembre de 2008, se emitió un nuevo informe médico que concluyó que el historial y funcionamiento ocupacional de la querellante–recurrida no había cambiado significativamente con respecto a la evaluación médico ocupacional realizada en el 2006. En ese informe el facultativo recomendó referir a la querellante-recurrida a un tratamiento en seguimiento ambulatorio; dispuso médicamente de un descanso por tres meses, para luego revaluarla una vez transcurrido dicho plazo. No obstante, el 10 de diciembre de 2008, el Departamento de Educación cesanteó a la señora Ramos Vargas por razón de incapacidad mental.

En el Laudo quedó, además determinado, que el 5 de febrero de 2009, la señora Ramos Vargas fue nuevamente evaluada; y en el informe médico correspondiente se encontró que la querellante-recurrida se encontraba clínicamente estable, que no representaba riesgo inminente para sí u otros y, en consecuencia, que podía ejercer las funciones esenciales de su puesto.

En esta ocasión se recomendó la continuación del tratamiento psiquiátrico/psicológico a nivel ambulatorio.

En orden a estos hechos, el Laudo de CASP concluyó que la señora Ramos Vargas nunca fue inhabilitada por un médico para ejercer las funciones de su puesto y que el Departamento de Educación procedió con la cesantía sin existir una conclusión clara y determinante de la incapacidad mental de la querellante-recurrida. Determinó CASP que a la querellante–recurrida le asistía el derecho a una vista administrativa antes de ser cesanteada pues poseía un derecho propietario sobre su puesto. En referencia a lo establecido en Carrón Lamoutte v. Compañía de Turismo, 130 D.P.R.

70 (1992), CASP concluyó, como...

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