Sentencia de Tribunal Apelativo de 12 de Julio de 2013, número de resolución KLAN201001873

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201001873
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución12 de Julio de 2013

LEXTA20130712-004 Rodríguez Rojas v. Municipio de Juncos

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL CAGUAS

PANEL ESPECIAL

WALESKA RODRÍGUEZ ROJAS Y OTROS Apelante VS. MUNICIPIO DE JUNCOS, HON. ALCALDE ALFREDO A. CARRIÓN; DR. MIGUEL A. LABOY Y PABÓN Y DR. RAFAEL RIVERA COLÓN Apelados
KLAN201001873
Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Lorenzo Sobre: Daños y Perjuicios, Impericia Médica, Ley HIPPA Caso Civil Núm.: E3CI2007-00605

Panel especial integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Jueza Carlos Cabrera, la Jueza Nieves Figueroa y el Juez Rodríguez Casillas.

Rodríguez Casillas, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de julio de 2013.

La apelante Waleska Rodríguez Rojas, (en adelante la apelante o la Sra. Rodríguez) acude a este foro apelativo para solicitar que revoquemos una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Lorenzo.1 Dicho dictamen, desestimó la demanda que presentó la apelante por entender que al apelado lo cobijaba la doctrina de la inmunidad soberana en casos de impericia médica. Como fundamento adicional de su sentencia, el tribunal de instancia indicó que la apelante no había emplazado al apelado, doctor Rafael Rivera Colón (en adelante el apelado o el doctor Rivera Colón) de acuerdo con las Reglas de Procedimiento Civil de 1979, vigentes al momento de los hechos.

Oportunamente, la apelante presentó una moción solicitando enmienda a la sentencia y reconsideración,2 la cual fue declarada No Ha Lugar.3 Inconforme con el dictamen, la señora Rodríguez acudió ante nos mediante el recurso de apelación. 4 Oportunamente, el doctor Rivera Colón presentó su alegato en oposición.5

Conformado este panel especial para la resolución de éste y otros recursos; y examinado el mismo y su oposición, resolvemos confirmar la sentencia apelada por los fundamentos que expondremos a continuación.

-I-

En primer orden, los hechos que origina el presente recurso se resumen a continuación.

El 6 de agosto de 2007, la apelante presentó una demanda por daños y perjuicios contra las siguientes personas y entidades: el apelado, Dr. Rafael Rivera Colón; el Municipio de Juncos; el Dr. Miguel Laboy; así como otros demandados. En resumen, alegó que fue víctima de una impericia médica en el Hospital Municipal de Juncos. Ese mismo día, se expidieron los emplazamientos. En específico, el emplazamiento del Dr. Rafael Rivera Colón fue entregado personalmente a la señora Meilyn Díaz, quien conforme a una declaración jurada del emplazador de la representación legal de la apelante, le informó que estaba autorizada para recibirlos.

Mediante moción, el 26 de octubre de 2007 el apelado, sin someterse a la jurisdicción del tribunal de instancia, solicitó la desestimación de la demanda en su contra por ausencia de jurisdicción sobre su persona. La apelante se opuso el 27 de noviembre de 2007 en un escrito intitulado: Oposición y Réplica a Moción de Desestimación del Dr. Rafael Rivera Colón.

Así las cosas, el 8 de septiembre de 2008 el tribunal a quo emitió una sentencia parcial en cuanto al Municipio de Juncos. Desestimó la demanda presentada por no haberse notificado la misma dentro de los noventa (90) días que dispone la Ley de Municipios Autónomos. Inconforme, la apelante acudió ante este foro apelativo mediante el KLAN20091390. El 28 de febrero de 2011,6 este foro confirmó la sentencia de desestimación. El 2 de mayo de 2011 la apelante acudió al Tribunal Supremo mediante un recurso de certiorari, y fue denegada el 5 de agosto de 2011.7

Posteriormente, el apelado presentó una nueva solicitud de desestimación, sin someterse a la jurisdicción del tribunal a quo. Esta vez alegó inmunidad al amparo del artículo 41.050 del Código de Seguros de Puerto Rico. La apelante reaccionó a dicha petición de desestimación y solicitó al tribunal de instancia sendas órdenes: la primera, para que ordenara al apelado a notificar copia del contrato de servicios profesionales que suscribió con el Municipio de Juncos; y la segunda, una prórroga para replicar adecuadamente a esta nueva solicitud de desestimación una vez recibido el mencionado contrato.

A esos fines, el tribunal de instancia concedió la petición de la apelante. No obstante, el 8 de noviembre de 2010 dictó una sentencia parcial que desestimó la demanda. En síntesis, acogió el planteamiento del apelado y aplicó la inmunidad al amparo del artículo 41.050 del Código de Seguros de Puerto Rico.8

Ante esa sentencia, el 29 de noviembre de 2010 la apelante presentó una moción de reconsideración, la cual fue declarada no ha lugar. Inconforme, acude ante nos para que revoquemos dicho dictamen. Alegó la comisión de cuatro (4) errores que se resumen como siguen: (1) erró el tribunal de instancia al desestimar la demanda pues del contrato de servicios profesionales entre el apelado y el Municipio de Juncos se desprendía que el doctor Rivera Colón era contratista municipal y no su empleado; (2) erró el tribunal a quo al determinar que al doctor Rivera Colón le cobijaba la inmunidad soberana que establece el artículo 41.050 del Código de Seguros de Puerto Rico; (3) erró el foro de instancia al hacer referencia en el dictamen apelado, a una sentencia emitida previamente el 8 de septiembre de 2008, no siendo ésta última final y firme, pues la señora Rodríguez había apelado la misma y dicha apelación se encontraba pendiente de resolución en apelación; y (4) que erró el tribunal sentenciador al determinar que no se había emplazado al doctor Rivera Colón conforme requerían las anteriores reglas de procedimiento civil, vigentes al momento de los hechos.

El 14 de febrero de 2011 el apelado presentó ante nos su alegato en oposición. En dicho alegato no hizo la salvedad de que este foro apelativo, al igual que el foro de instancia, carecemos de jurisdicción sobre su persona.

-II-

En segundo orden, examinemos el derecho aplicable a la situación de autos.

-A-

El Tribunal Supremo de Puerto Rico se ha expresado en cuanto a la aplicación de la doctrina de inmunidad en los casos de impericia médica en Puerto Rico. Sobre ese particular ha dicho que están...

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