Sentencia de Tribunal Apelativo de 12 de Julio de 2013, número de resolución KLRA201201142

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201201142
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución12 de Julio de 2013

LEXTA20130712-052 Hospital Español Auxilio Mutuo de PR Inc. v. Tome & Ubiñas Radio Oncology Center

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

HOSPITAL ESPAÑOL AUXILIO MUTUO DE PR, INC.
Recurrida
v.
TOME & UBIÑAS RADIO ONCOLOGY CENTER
Recurrente
KLRA201201142
REVISIÓN ADMINISTRATIVA Procedente del Departamento de Salud CASO NÚM.: Q-07-01-001 (VLT) SOBRE: Construcción y Operación Ilegal de una Facilidad para Ofrecer Servicios de Radioterapia Convencional

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres

Ramos Torres, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de julio de 2013.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones Tome & Ubiñas Radio Oncology Center (el recurrente) y nos solicita que revisemos una resolución emitida el 5 de septiembre de 2012 por el Departamento de la Salud (el Departamento. Mediante dicho dictamen el Departamento le ordenó a la recurrente desistir de ofrecer sus servicios radioterapéuticos por no contar con el Certificado de Necesidad y Conveniencia (CNC) y, además, le impuso una multa de $5,000.00.

Por los fundamentos expuestos a continuación, revocamos la resolución recurrida.

I.

El 9 de enero de 2007 el Hospital Español Auxilio Mutuo de Puerto Rico, Inc. y el Centro Radioterapia Auxilio Mutuo de la Sociedad Española, Inc. (los recurridos) presentaron una querella contra el recurrente ante el Departamento.

En la misma adujeron que el 5 de septiembre de 2000 el Departamento le concedió al recurrente un CNC únicamente para la práctica de la radiocirugía esterotáctica.

Señalaron que el 23 de septiembre de 2000, por error clerical, el Departamento emitió el CNC 00-313 mediante el cual le autorizó al recurrente ofrecer los servicios de radiocirugía y radioterapia oncológica. Plantearon que el 20 de junio de 2005 el Departamento dejó sin efecto el CNC 00-313 y expidió el CNC 05-186, el cual limitó los servicios ofrecidos por el recurrente a radiocirugía esterotáctica. No obstante, sostuvieron que el recurrente ha estado operando ininterrumpidamente el centro de radioterapia oncológica desde el 2003 sin tener el CNC para ello. Por lo que, solicitaron que el Departamento le ordene al recurrente a desistir de continuar ofreciendo el servicio de radioterapia oncológica. También solicitaron la imposición de multas administrativas.

Añadieron que de ser necesario el Departamento puede recurrir al Tribunal de Primera Instancia para solicitar un injunction.

Por su parte, el 2 de marzo de 2007 el recurrente presentó una moción de desestimación en la cual alegó que los recurridos carecían de legitimación activa para entablar la aludida querella y, además, que el Departamento carecía de jurisdicción para atender la reclamación. El 21 de marzo de 2007 los recurridos sometieron su escrito en oposición. Tras varios trámites procesales, el 8 de octubre de 2007 el Departamento denegó la solicitud de desestimación y le concedió al recurrente hasta el 22 del mismo mes y año para presentar su alegación responsiva. El 18 de octubre de 2007 el recurrente presentó una reconsideración. Posteriormente, los recurridos sometieron varias solicitudes para que se señalara la vista administrativa, las cuales una vez pautadas fueron reseñaladas.

Así las cosas, el 15 de junio de 2012 el Departamento emitió una resolución en la que sostuvo que procedía el archivo de la querella por falta de interés, ya que había transcurrido el término de seis (6) meses para disponer del pleito sin que las partes consintieran prorrogar dicho plazo o que existiera causa justificada para ello. El 9 de julio de 2012 el Departamento emitió una resolución y pautó la vista administrativa para el 31 de julio de 2012 a las 9:30 a.m. A petición de los recurridos, el 30 de julio de 2012 el Departamento emitió una resolución mediante la que mantuvo el señalamiento de la vista pero pospuso la misma para la 1:30 p.m.

Llegado el día se celebró la vista administrativa y la Oficial Examinadora tuvo ante sí un escrito intitulado “Moción Urgente en Torno a Notificación de Reseñalamiento de Vista”, el que había sido presentado por el recurrente el 30 de julio de 2012.

En el mismo expuso que “los veintiséis (26) meses transcurrieron en espera [de]

que el Departamento de Salud emitiera una determinación en cuanto a las mociones pendientes en el caso y no es atribuible dicho lapso de tiempo en forma alguna a la querellada”. Solicitó que la que la referida vista fuese reseñalada para uno de los siguientes días 6 y 10 de septiembre o 5 de octubre de 2012. El recurrente ni su representante legal acudieron a la mencionada vista.

El 4 de septiembre de 2012 la Oficial Examinadora suscribió un...

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