Sentencia de Tribunal Apelativo de 12 de Julio de 2013, número de resolución KLAN201201165

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201201165
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución12 de Julio de 2013

LEXTA20130712-093 Riancho Barros v. Ortiz Garcia

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL ESPECIAL

RAMÓN RIANCHO BARROS Apelante V. HON. ANGEL ORTIZ GARCÍA, SECRETARIO DE HACIENDA
Apelado
KLAN201201165 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm.: K CO2008-0055 (908) Sobre: Contribución sobre ingresos

Panel integrado por su presidente, el Juez Piñero González, el Juez Rodríguez Casillas y la Jueza Grana Martínez.

Grana Martínez, Jueza Ponente

SENTENCIA1

En San Juan, Puerto Rico a 12 de julio de 2013.

Comparece ante este tribunal el Sr. Ramón Riancho Barros, en adelante apelante, solicitando la revocación de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia el 12 de junio de 2012, notificada el 15 de junio del mismo año.

Dicha sentencia desestima la causa de acción civil sobre impugnación de deficiencia contributiva presentada por el apelante. Los hechos que generan esta controversia son los siguientes.

I.

El 29 de julio de 2008, el apelante presentó demanda sobre nulidad de notificación final de deficiencia y/o impugnación de deficiencia contributiva contra el Hon. Ángel Ortiz, Secretario de Hacienda y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Junto con la demanda presentó una solicitud de exoneración de fianza. Alegó en su demanda que luego de una investigación contributiva relacionada al período contributivo del 2003 el Secretario de Hacienda le envió una notificación de deficiencia por la cantidad de $15,319 incluyendo intereses más penalidades. Argumentó que la notificación adolecía de determinaciones de hechos y de derecho conforme la sección 6002(a)(2) del Código de Rentas Internas, 13 L.P.R.A. sec. 8022(a)(2). El documento que acompañó la notificación denominado cómputo de contribución a pagar se reducía a un cómputo matemático pero tampoco contenía los fundamentos usados para determinar la deficiencia, la procedencia de los ingresos determinados o las alegaciones del contribuyente de la naturaleza de los dineros incluidos como ingreso y las determinaciones del Secretario sobre dichas alegaciones. Argumentó que la notificación final de deficiencia era nula por ser contraria a la sección 6002(a)(1), 13 L.P.R.A. sec. 8022(a)(1) que requiere que toda determinación final se fundamente con determinaciones de hecho y conclusiones de derecho.

Solicitó al tribunal que dejara sin efecto la notificación por ser contraria a derecho y ordenara al Secretario de Hacienda cancelar las deficiencias por no proceder la misma. Por último solicitó se le exonerara o se redujera la cuantía de la fianza impuesta por el Secretario de Hacienda en virtud de la sec. 6002 del Código de Rentas Internas, 13 L.P.R.A. sec. 8022(a)(4).

El 25 de septiembre de 2008, el Departamento de Hacienda presentó una Comparecencia especial solicitando la desestimación. En la misma, el Estado argumentó la falta de jurisdicción del tribunal por dos razones: 1) el apelante no haber notificado del pleito civil al Secretario de Justicia conforme disponen las Reglas de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, Rg. 4.4 (f); y (2) no haber cumplido con el requisito de prestación de fianza previa a recurrir al tribunal a impugnar una notificación de deficiencia conforme la sec. 6002(a)(1) del Código de Rentas Internas, supra. El Tribunal de Primera Instancia, en adelante el TPI, ordenó al apelante a prestar la fianza a tenor con la sec.

6002 del Código de Rentas Internas, supra. El apelante cuestionó dicho mandato ante el Tribunal de Apelaciones en el caso número KLCE201001305 en el cual se revocó la orden del TPI sobre la fianza. En resumen, la sentencia en dicho caso resolvió que el apelante no tenía derecho a que consideraran sus alegaciones sobre la nulidad de la notificación de la deficiencia sin previo depósito de la fianza. Así también resolvió revocar la imposición de la fianza y se ordenó la celebración de la vista ante el TPI para considerar los méritos de la solicitud del apelante en cuanto a exoneración o rebaja de la fianza.

El 14 de septiembre de 2011, el TPI celebró la vista ordenada. Durante la vista, la Jueza expresó estar preparada para determinar la posibilidad de exonerar la fianza al apelante. El representante legal del apelante manifestó no ser necesaria tal evaluación toda vez que su cliente había obtenido una fianza por la cantidad notificada. Indicó haberle provisto copia de los documentos a la representación legal del Departamento de Hacienda y haberlo enviado directamente al Departamento de Hacienda.2 Alegó la representación legal del apelante en la vista, que le correspondía al tribunal ordenar prestar la fianza o exonerarla de la misma y que el reparo de los abogados del Departamento de Hacienda era que no había traído los documentos originales ni una certificación de que la fianza estaba paga en su totalidad.

La representación legal del apelante argumentó que correspondía al tribunal determinar en dicha vista si los documentos que había sometido al Departamento de Hacienda eran suficientes para cumplir con el requisito de la fianza. Adujo que del TPI estimar que eran suficientes, correspondía entonces al Departamento de Hacienda presentar sus objeciones a la misma en el término de treinta (30) días. Indicó que...

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